STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1994/1989
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Rodrigo y Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó sumario con el número 35 de 1.988 contra Rodrigo y Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de Febrero de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO: Consta probado, y así se declara, que los procesados Rodrigo y Casimiro , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 21 de Febrero de 1.988, en el interior de la discoteca " DIRECCION000 ", de Alcantarilla, de la que eran encargados del orden, abordaron a Carlos Alberto , que días antes había promovido un altercado, y le exigieron que se marchara del local, golpeándolo repetidamente los dos y sacándolo a la calle, donde continuaron agrediéndole y le produjeron erosiones en naríz, cara, en ambos codos y contusión en cuarto dedo de la mano izquierda, de las que sanó a los 37 días de asistencia e impedimento para sus ocupaciones, quedandole como secuela deformidad y rigidez en la articulación distal del mencionado dedo que lo incapacita para sus normales funciones de aprehensión.- SEGUNDO: Estos hechos se tienen por ciertos por las declaraciones del perjudicado y del testigo Salvador , prestadas tanto en las actuaciones sumariales como en el acto del juicio oral, los partes facultativos del Hospital Provincial obrantes en el Rollo y en el Sumario, y el informe forense de esencia y sanidad obrante en este último.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rodrigo y Casimiro como autores responsables de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante la duración de dichas penas privativas de libertad y al pago por mitad de las costas procesales, a que abonen como indemnización de perjuicios, al perjudicado Carlos Alberto , las cantidades de 185.000.-ptas. por los días de incapacidad y 100.000.- ptas. por las secuelas residuales, que pagaran de forma solidaria y por mitad.- Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fín dictóel Juzgado Instructor.

    Y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Rodrigo y Casimiro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, referido a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en DOCumento, que obra en autos, que demuestra la equivocación del juzgador al resultar contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., al haberse infringido norma de carácter sustantivo cual es el número cuarto del art. 420 del C. Penal por no aplicación dados los hechos declarados probados. Este motivo está intimamente relacionado con el expuesto anteriormente, al que nos remitimos, en el sentido de considerar en todo caso las lesiones como tipificadas en el mencionado precepto y número.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º de los recursos de ambos impugnantes en casación, por infracción de Ley y base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por violación del artículo

24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental de "presunción de inocencia", al haber sido condenados los procesados sin existencia de prueba alguna, no puede estimarse, ya que -como se reconoce en los escritos formalizadores de los recursos- existió actividad probatoria, las declaraciones de un testigo y del perjudicado tanto en el sumario como en el juicio oral, que en unión de los partes facultativos del Hospital Provincial e informe del Médico Forense, constituye acerbo probatorio, practicado sin quebranto de las formalidades constitucionales y procesales, suficiente y eficiente a enervar la presunción de inocencia, cuyo conculcamiento aduce el motivo que, por ello, debe decaer, como anteriormente se indicó.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el motivo segundo, "ad cautelam" y alternativamente formalizado por los recurrentes, por infracción de Ley y amparo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, deducido el error del informe pericial del médico-forense, ya que si en el mismo se dice "queda deformidad y rigidez de la articulación del cuarto dedo de la mano izquierda", el que el Tribunal Provincial en el "factum" añada que dicha rigidez "le incapacita para las normales funciones de aprehensión", no significa nada más que la plasmación de lo que es notorio e inferencia acorde con las normas de la experiencia y buen juicio, con la lógica y razonable en grado sumo, no deduciéndose en forma alguna el error vanamente aducido; resultado que conlleva al rechazo del motivo 3º de ambos recursos que, intimamente ligado al 2º, denunciaba, por infracción de Ley y canalizado por el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva inferida, la violación del artículo 420 del Código Penal por su inaplicación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por Rodrigo y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 10 de Febrero de 1.989, en causa seguida contra los mismos por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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