STS, 6 de Junio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso4267/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE TARRAMONTA, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que absolvió a Rafael de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, malversación y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Torrente Ruíz, y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada, instruyó sumario con el número 29 de

1.985 contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 9 de Mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vegas de Genil, Granada, contrató los servicios de Rafael , mayor de edad penal y sin antecedentes, para que realizara recaudación de contribuciones en fecha 5 de Octubre de 1.981 y para los ejercicios de 1.982 y 1.983, habiendo realizado varias liquidaciones, pero como no llegaron a acuerdo respecto al saldo final, a consecuencia de reclamar el procesado el premio de cobranza, retuvo en su poder algunos recibos, que con posterioridad a la querella y por mandato judicial fueron devueltos, no constando que en la actualidad tenga algún documento en su poder, para poder efectuar la liquidación total que aún se halla pendiente.

SEGUNDO

También hecho probado, que en fecha similar a la que antecede, fué designado Agente ejecutivo de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tarramonta de Granada, del que tomó recibos para su cobro, y habiendo finalizado sus servicios y por no llegar a acuerdo sobre las cantidades que el procesado debía de recibir como premio por su labor aún se encuentra a la fecha pendiente liquidación final.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafael de los delitos de infidelidad de la custodia de documentos, malversación y apropiación indebida de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas procesales causadas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE TARRAMONTA, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Infracción de Ley por haberse infringido el artículo 535 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opusó a la admisión a trámite de los dos motivos formulados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º del recurso formalizado por la acusación particular, con apoyo formal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca error en la apreciación de la prueba, evidenciado por el contenido de los documentos números 1 a 44 de los apartados con el escrito inicial de querella.

El motivo, impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal y que pudo ser inadmitido, conforme a lo prevenido en los números 4 y 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al omitir tanto en el escrito de preparación, como en el de interposición (o formalización) del recurso, la designación de particulares que, con caracter preceptivo, exige el artículo 855.2 de la Ley adjetiva citada, en este momento se convierte en causa de desestimación, máxime cuando los documentos señalados lo son en gran número, como en el supuesto ocurre, con datos objetivos y contables, y lo propio del recurrente es que aclare la ubicación del equívoco de una manera particular, más específica que la generalizada que propugna, facilitando la labor del Tribunal, que de lo contrario se encuentra con la gran dificultad, por no decir imposibilidad, de encontrar o localizar el supuesto error y descifrar lo que el Tribunal de instancia consideró, en su día y caso, equivocadamente. A todo lo que hay que añadir que, igualmente, el motivo carece del preceptivo extracto a que se refiere el artículo 874 de la Ley procesal reiterada.

En cualquier caso, al designar el recurrente los documentos referidos y analizar su contenido, incide y se adentra en el análisis y crítica que de la valoración de los mismos hizo el sentenciador, en un intento vano de sustituir la apreciación de la Sala de instancia por la propia, personalísima e interesada, tratando de convertir el recurso extraordinario en una segunda instancia, lo que repugna a su naturaleza y se desvia de su finalidad, lo que abunda y ratifica la desestimación del motivo, antes indicado.

SEGUNDO

El 2º y último motivo, sin designar expresamente el cauce por el que discurre, aunque se dice lo es por infracción de Ley, también impugnado por el Ministerio Fiscal y que carece, como el primero, del preceptivo extracto, aduce infracción del artículo 535 del Código Penal, por su inaplicación, debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior, ya que carece de fundamentación propiamente dicha (artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal). Rechazo propiciado además por la desestimación del motivo antecedente, ya que incolume el dato "factico" acreditado, mal puede desprenderse del mismo la comisión de la infracción delictiva propugnada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE TARRAMONTA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 9 de Mayo de 1.989, en causa seguida contra Rafael por delitos de infidelidad en la custodia de documentos, malversación y apropiación indebida. Condenamos a dicha acusación particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese èsta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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