STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso265/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 7 de 1.990 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria que, con fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO - Probado y así se declara que entre las 13 y las 13'30 horas del domingo día 4 de marzo de 1990, Guadalupe , que llevaba en un cochecito a su hijo de seis meses de edad, se disponía a entrar en el portal del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, para visitar a su suegra, momento en que apareció detrás de ella el procesado Salvador , nacido el 21 de agosto de 1971, y sin antecedentes penales, quien sostuvo la puerta de entrada para facilitar el acceso al interior de la muchacha y del cochecito del niño. A continuación, ambos y el bebé, se introdujeron en el ascensor del inumueble, facilitando igualmente el procesado la entrada en el mismo de la joven y de su hijo.- Instante después de haberse puesto en movimiento el mencionado ascensor, Salvador , pulsó el botón de Stop, ordenando a Guadalupe que se desnudase, a lo que esta se negó, agarrándole entonces Salvador del cuello, y diciéndole que si no lo hacía iba a pasarle algo a ella y a su hijo, insistiendo la joven en que la dejase, pues no se encontraba bien, ya que hacia poco que habia dado a luz, haciendo caso omiso a tales ruegos el procesado, que insistía en sus lúbricos propósitos y en su actitud amenazante, ante lo cual Guadalupe no tuvo más remedio que desnudarse, procediendo Salvador a tocarle por diversas partes del cuerpo, incluidos los órganos genitales, ordenándole a continuación, que se arrodillase, bajándose él los pantalones y obligándola, entonces, a introducir su pene en la boca de la joven, manteniéndolo así hasta que eyaculó dentro de la cavidad bucal. Realizado esto, Salvador puso de nuevo en movimiento el ascensor, dirigiéndolo hasta la novena planta, donde dejó a Guadalupe y a su hijo, marchándose, en el ascensor, el procesado.- El 8 de abril del mismo año 1990, Guadalupe vió, casualmente, en un "Pub" de esta capital, a Salvador , a quien reconoció, siendo rato despues detenido por miembros de la Brigada de Policia Judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Salvador , como autor responsable de un delito, ya definido, de VIOLACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales, con indemnización a la perjudicada Guadalupe de la suma de DOS MILLONES DE PESETAS, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha 9 de Octubre de 1.991, en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma, con base en el número 1º del artículo 850 de la Ley rituaria criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción, por falta de aplicación, de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución española, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos primeros motivos del mismo, oponiéndose a la admisión de los restantes con subsidiaria impugnación de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las facultades de las salas sentenciadoras, en toda clase de juicios, alcanzan a declarar pertinentes o no las pruebas que se propongan por las partes que contiendan en ellos y, como consecuencia de esa potestad discreccional, la de acceder o negar otras diligencias, entre las cuales figuran los careos, siempre que sea notoria su incongruencia o innecesariedad con el asunto que principalmente se discuta; y constando en el acta del juicio oral seguido contra Salvador , fechada el 22 de enero de 1991, que por la defensa de éste se interesó de la Presidencia la celebración de un careo entre el inculpado y el testigo Carlos Antonio , policia nacional, a lo que se negó el Tribunal, por ser notoriamente ajenos al hecho de autos el careo solicitado y la cuestión sobre que pretendía suscitarse, consistente en tratar de averiguar si el miembro del citado Cuerpo de Seguridad del Estado aconsejó o no al encartado que se confesara autor de la violación perseguida, lo que nada tiene que ver con el contenido del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que sólo permite la práctica de dichas diligencias cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, circunstancias que no concurrian en este caso por venir corroborado uno y otro extremo por declaraciones y reconocimientos de la denunciante, es visto, que al rechazarse la petición interesada, se produjo el Tribunal del juicio dentro de las facultades que la ley le otorga, y, si ello es así, obligado resulta desestimar éste motivo en el que, por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de procedimientos penales, se intentaba la casación de la resolución combatida por denegación de una diligencia de prueba cuya importancia y necesidad, a los fines transcendentes del proceso, no estaba acreditada en modo alguno.

SEGUNDO

Y respecto al segundo motivo de igual recurso, en el que al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del artículo 24-1 de la Constitución española al haberse producido indefensión al recurrente al no accederse a la práctica de la diligencia de careo solicitada por su defensa en el acto del juicio oral, que tal motivo, como ocurrió con el anterior, debe desestimarse de plano, porque la indefensión únicamente se produce cuando, sin causa ni motivo legal que lo justifique, se priva a una parte de la práctica de una prueba, propuesta en tiempo y forma, a la que tenga pleno derecho procesal, pero no en aquellos supuestos en los que la prueba sea impertinente, ineficaz o inutil, porque entonces, el rechazarla, no es más que el ejercicio legítimo de una facultad de los juzgadores de instancia, legalmente habilitados para ello por el ordenamiento jurídico para conducir el proceso dentro de los cauces previstos para su desarrollo, que es en definitiva lo que sucede en el caso de la presente contienda en la que la diligencia de careo pedida en el acto de celebración del juicio plenario entre un policia y el encartado, para esclarecer si aquel recomendó a éste o no que se declarase partícipe de la violación por la que se le denunciaba, era absolutamente intranscendente para acreditar el hecho delictivo en sí y la identificación del culpable, al aparecer expuestos tales extremos en las diferentes declaraciones y reconocimientos del procesado hechos por la perjudicada, por lo que es evidente que no se ha infringido por la sala sentenciadora como se dice el artículo 24-1 de la Constitución española y que por ello debe rechazarse el indicado motivo con confirmación íntegra del fallo de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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