STS, 8 de Junio de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso341/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, instruyó sumario con el número 8 de 1.989, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 12 de Julio de 1.989, el acusado Luis Andrés , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se reunió en la Ciudad de Sevilla con Luis Pedro , de cuarenta y dos años de edad, con quien desde hacía tiempo mantenía relaciones de amistad.- Pasado algun tiempo, y tras alquilar Luis Pedro un turismo Renault-5, de color blanco y matrícula F-....-FM , en la empresa Europcar Ib. S.A., ambos se dirigieron en tal vehículo a la localidad de Matalascañas, donde estuvieron en un establecimiento de bebidas llamado Bolshoi, hasta que, ya avanzada la tarde, iniciaron el regreso a Sevilla.- Durante el viaje de retorno se produjo entre ambos una disputa, en el curso de la cual el acusado ejerció violencia sobre su acompañante, presionándole el cuello en su parte anterior, con lo que determinó la fractura del hioides, y contundiéndole con gran fuerza en diversos puntos, llegando a producirle la fractura de la clavícula derecha, la fractura de la primera costilla del lado derecho, la fractura del cuello del fémur derecho, y la fractura-luxación del cuello entre la segunda y tercera vértebras cervicales, lesión que determinó su muerte.-El acusado trasladó a Sevilla el cadáver de su víctima en el coche antes descrito, abandonándolo sobre los escombros existentes en un solar del lugar de Chapina, situado tras la Iglesia del Cristo de la Expiración. Tras dejar tendido el cuerpo de la víctima, el acusado colocó en sus inmediaciones varias monedas metálicas, el D.N.I., el permiso de conducir y una cartera de la víctima, así como fotocopias y estampas. Otra cartera, también de la víctima y conteniendo setenta y cuatro mil pesetas, fué ocultada por el acusado en el hueco de un árbol próximo al Polideportivo de Chapina.- A continuación, el acusado se marchó del lugar conduciendo el Renault-5, vehículo con el que colisionó con una farola del alumbrado público en la Avenida del Cristo de la Expiración. Tras abandonar el lugar del accidente, el acusado avisó a la Policía, a la que manifestó que cuando el Renault-5 en que viajaban él y Luis Pedro estaba detenido en un semáforo habían sido asaltados por dos individuos, que, bajo la amenaza de una navaja, les habían conducido al lugar en que luego apareció Luis Pedro , y que, mientras este hacía resistencia a sus agresores, él había escapado con el vehículo colisionando con la farola, y deambulando luego sin rumbo por la Ciudad, hasta que, habiendo recobrado la memoria, llamó a la Policía.

    Observando ésta diversas contradicciones entre las manifestaciones del acusado y sus propiasinvestigaciones, procedió a la detención del acusado.- Luis Pedro estaba casado con Nuria , teniendo el matrimonio dos hijos llamados Luis , nacido en 6 de Enero de 1.975, y Fermín , nacido el 25 de Enero de

    1.978.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    CONDENAR al acusado Luis Andrés como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años de reclusión menor, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que abone a Nuria y a sus hijos Luis y Fermín la suma de doce millones de pesetas; y al pago de las costas causadas en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.- Reclamar del Instructor la pieza de responsabilidad Civil.- Hacer entrega a Nuria de las setenta y cuatro mil setenta (74.070) pesetas intervenidas por la Policía y entregadas por la misma en su día en el Juzgado de Instrucción nº Tres de Sevilla y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del artículo 851-1º, al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, al exponerse de una forma vaga e imprecisa.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del artículo 851-1º, al existir una contradicción manifiesta entre los hechos que se declaran probados.- Si como expresa el Tribunal entre el fallecido y mi representado surgió una disputa, en el curso de la cual mi representado ejerció violencia sobre el fallecido, no se puede mantener probada la voluntad homicida de mi poderdante, cuando se ha declarado probado igualmente que el fallecido y mi representado habían pasado la tarde juntos en un ambiente distendido, aunque la manifestación sobre la voluntad homicida, se haga en los fundamentos jurídicos, ya que en la Sentencia que se recurre se relatan los hechos probados tanto en el apartado propio de los hechos probados como en los considerandos o fundamentos jurídicos.- MOTIVO DECIMO DE CASACION .- POR INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por violación del artículo 24.2, párrafo 1º in fine de la Constitución Española, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Este motivo se plantea con carácter alternativo a los anteriores motivos, cuyo éxito, haría innecesario entrar a resolver éste, que no obstante dejamos planteado cautelarmente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 28 de Mayo de 1.992. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Jerónimo de Prada Vicente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos primeros motivos del presente recurso, articulados por la vía de los incisos primero y segundo respectivamente del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se censura la sentencia recurrida, en primer lugar, por su falta de claridad, como reconocen incluso, según se dice, los propios juzgadores de instancia, al indicar que "la descripción de los hechos probados aparece redactada con cierto laconismo", y, en segundo término, por existir contradicción manifiesta, entre los hechos que declara probados, en algunas afirmaciones que contiene, ya que, si el procesado y el fallecido habían pasado la tarde juntos en un ambiente distendido, no se explica la voluntad del primero de dar muerte al segundo, en el curso de una disputa surgida entre los dos en la que aquel ejerció violencia sobre su víctima, y ello sentado y concebido en tales términos es claro que dichos motivos deben decaer por su notoria inconsistencia jurídica puesto que, en cuanto a la falta de claridad, el que el relato de los hechos sea lacónico lo único que significa es que puede conceptuarse como breve, conciso o compendioso, pero en modo alguno oscuro, ambíguo o dubitativo que es lo que como quebrantamiento de forma reprime la leyprocesal penal, caso en el que no se encuentra el de autos en el que se contienen claramente expresados los elementos precisos para calificar adecuadamente el suceso que se narra desde el punto de vista jurídico penal, y, respecto a la contradicción que se predica, porque esta no aparece en el relato fáctico de ninguna de las maneras, ya que es muy posible, y ademas es cohonestable, que dos individuos pasen juntos una tarde en la mejor de las armonias y después, por disputas entre ellos, que pueden obedecer a múltiples circunstancias y motivaciones, se agredan entre sí y uno de ellos, con ánimo de matar, inflija al otro un severo castigo determinante de su muerte, por lo que ambos motivos deben rechazarse desde luego.

SEGUNDO

Y en cuanto al motivo décimo de igual recurso, puesto que todos los demas fueron inadmitidos en el trámite correspondiente, que la denunciada infracción del artículo 24-2 de la Constitución española por carencia de pruebas de cargo legalmente obtenidas de las que poder deducir la participación del procesado en el hecho punible que se le imputa no se da en el caso de autos en la forma requerida por la ley, ya que basta la simple lectura de todas las actuaciones practicadas, tanto en el periodo de instrucción de la causa como en el acto del juicio oral, -de las que se hace eco y analiza pormenorizadamente el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico tercero de la resolución reclamada-, para apercibirse de que en el proceso obra una más que suficiente actividad probatoria de signo incriminatorio, practicada de manera procesal correcta, y suficiente para que, en base a ella e interpretándola soberanamente conforme a los parámetros del artículo 741 de la Ley de procedimientos penales, pudiera llegar la sala de instancia al pronunciamiento condenatorio a que llegó, por lo que tal motivo debe desestimarse de plano con su secuela de confirmación íntegra del fallo combatido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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