STS, 8 de Junio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso4178/1989
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia instruyó sumario con el número 67 de

    1.986, contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 10 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Que Gregorio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, puesto de común acuerdo con un menor y con otro individuo ya juzgado, sobre las 21,30 horas del día 4 de Julio de 1.986, abordaron en una calle próxima a la Estación de Benicalap (Valencia) a Ángel Jesús que por allí transitaba en unión de un amigo Humberto , y tras atemorizarle con las navajas que portaban obligaron a Ángel Jesús a ir a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de esta ciudad, donde se apoderaron con intención de beneficio de

    13.000 pesetas en efectivo y de diversos objetos y joyas tasados en 90.000 pesetas, sin que nada de ello se haya recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Gregorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstnacia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso en su mitad y a que en concepto de responsabilidad civil abone conjunta y solidariamente con el otro condenado la cantidad de 103.500 pesetas a Ángel Jesús , suma la expresada que devengará el interés legal anual.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de ella or esta causa.

    Declaramos su insolvencia aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Firme que sea la presente comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- En base al nº. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 10 nº. 16 del C.P. y doctrina aplicable.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, deducido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida del artículo 10.16 del Código Penal.

En su desarrollo, contrariando el respeto que merecen los hechos probados dado el cauce casacional elegido, quiere deducir de los mismos que existió "provocación" por parte del ofendido, ya que al darse la circunstancia de estar en unión de otra persona y existir un trayecto desde el lugar de los hechos al domicilio de la víctima, debe entenderse que existió una elección previa entre uno y otro de los abordados y un consentimiento del perjudicado en ir a su domicilio, pués resulta inverosimil que estando dos víctimas hayan permanecido durante todo el trayecto bajo la situación de amenaza.

Si la agravante radica -sigue diciendo la impugnación- en que el ofensor busca la situación más favorable de estar la víctima en su morada, hecho que no consta puesto que no se buscaba el domicilio para sorprender a la víctima, ni tan siquiera para favorecer el robo, pués de haberse podido consumar en el mismo lugar del encuentro, no se hubiera desplazado al domicilio, ya que dicho desplazamiento lo que ha supuesto ha sido un mayor obstáculo en la ejecución, resulta intrascendente que el hecho se cometa en la vivienda del perjudicado.

Termina el recurso pretendiendo la dejación sin efecto de la aplicación de la agravante y consecuente rebaja de la punición del hecho.

SEGUNDO

"El factum" acreditado pone de manifiesto como el acusado (de común acuerdo con un menor y otro individuo ya juzgado), abordaron (en el lugar que se determina) a la víctima (que por allí transitaba en unión de un amigo) y tras atemorizarle con las navajas que portaban, obligaron a Ángel Jesús (no al acompañante) a ir a su domicilio (sito en la calle y piso que se reseñan), donde se apoderaron con intención de beneficio de dinero, objetos y joyas (por el valor que se determina), sin que nada se haya recuperado.

Con sustento en dicho relato, en la parte dispositiva de la sentencia se condena al acusado, como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la agravante de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, a la pena de 5 años de prisión menor.

TERCERO

El motivo -impugnado por el Ministerio Fiscal- procede ser desestimado. En efecto, la primera parte agumentativa del motivo, tendente a la demostración de la "provocación" existente en la conducta de la víctima, queda destruida con la sola y simple lectura del dato fáctico acreditado -intangible dado el cauce casacional preferido por el recurrente- evidenciador de que la misma no accedió ni se dirigió a su domicilio por su libre y voluntario deseo, sino obligado por los primeros, con lo que, como se ha dicho, queda desmontado el supuesto e inverosimil razonamiento empleado en la crítica.

Con relación al resto y fondo del recurso, preciso es destacar que la agravante genérica de "ejecutar el hecho en la morada del ofendido", que ofrece un carácter marcadamente objetivo (Cfr. S. de 24 de Abril de 1.990), por cuanto resalta una mayor antijuricidad de la conducta del agente, el cual para la consecución de su ilícito propósito, no respeta la santidad del hogar ajeno y lo ultraja y profana cometiendo en él el hecho (Cfr. S. de 16 de Octubre de 1.986), conculcando así la protección que la norma dispensa al domicilio de la persona humana, no se muestra exigente de ningún elemento subjetivo del injusto, debiendo entrar en juego, por el simple hecho de que el autor del delito conozca la cualidad de la ajeneidad y quiera dolosamente efectuarlo (Cfr. S. de 24 de Marzo de 1.971). Agravante que se puede apreciar, lo mismo si se entra en la vivienda con aquiescencia de su titular, y luego se realizan en ella los hechos delictivos (Cfr. S. de 29 de Febrero de 1.988), como si se lleva a cabo mediante la utilización de la violencia (Cfr. S. de 16 de Septiembre de 1.986).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de Junio de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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