STS, 9 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso151/1990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Cornelio Y Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, instruyó diligencias previas número 951/89, contra Cornelio Y Cecilia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Como trueque en comercio no confesado, el acusado Cornelio - nacido el 28 de diciembre de 1.940, con instrucción y sin antecedentes penales- venía recibiendo joyas arrebatadas a terceras personas constándole este origen y después procedía a su realización haciéndolo con ayuda de su hija la también acusada Cecilia -nacida el 11 de octubre de 1.964, con instrucción y sin que conste que tenga antecedentes penales- quien con ese fin empeñó, por sesenta mil pesetas, en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca el día 6 de junio de 1.987, una partida de aquellas joyas entre las que se encontraban una alianza de oro con inscripción " Milagros 25-3-72" - valorada en 12.800 pesetas- que el día 17 de octubre de 1.985 le había sido cogida, con otras muchas más hasta un valor superior a las doscientas mil pesetas a Milagros por persona que saltando por el patio de luces penetró en su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de esta ciudad de Salamanca, y se encontraba también un sello o anillo de oro con el grabado " Franco " -valorado en 16.500 pesetas- que, con un reloj y bajo la amenaza de una posible navaja, le había sido arrebatado el día 23 de noviembre de 1.986 a Edurne en la Plaza de los Bandos de esta ciudad de Salamanca. Ese empeño, y siempre por encargo de su padre y para él, lo fue renovando Cecilia el 20 de junio de 1.988 y el 22 de junio de 1.989 por plazo siempre de doce meses, siendo el valor del lote, según tasación de aquella entidad, de setenta y cinco mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de receptación precedentemente definido, sin que sea de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de cuatro meses para el caso de su impago por causa de insolvencia y al pago de una mitad de las costas. Que igualmente debemos condenar y condenamos a la acusada Cecilia como encubridora del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos penas de multa, una de ellas de TREINTA MIL PESETAS y la otra de VEINTINUEVE MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un mes por cada una para el caso de su impagopor causa de insolvencia, y al pago de la otra mitad de las costas, siéndoles de abono a ambos acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les haya abonado en otra. Declaramos la insolvencia de Cecilia aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y reclámese de éste la pieza de responsabilidad civil formada a Cornelio . Se autoriza a las perjudicadas Milagros y a Edurne para que previo abono del empeño que les corresponda rescaten de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca las joyas de su respectiva pertenencia, haciéndolo saber así. Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los inculpados Cornelio Y Cecilia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación del artículo

24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis a) párrafo 1 y 2 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno corespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de los inculpados, se apoya procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española. Se argumenta por una parte, que fue Cecilia la que compró las dos joyas procedentes de sendos robos, sin que en su adquisición interviniese el otro recurrente Cornelio , padre de aquélla, y de otra, Cecilia , desconocía la procedencia ilícita de aquéllas, por las que satisfizó la suma de 4.000 pesetas, que no difiere, se dice, del valor real de las mísmas.

Para que se tipifique el delito de receptación, es preciso que concurra el requisito cognoscitivo consistente en que el receptador tenga conocimiento de la precedente infracción punitiva que tuvo por objeto los bienes de los cuales se aprovecha aquél, elemento normativo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al constituir un hecho psicológico que, a falta de prueba directa de la que muy excepcionalmente podrá contarse con ella, ha de inferirse de datos objetivos, de los que se extraigan unas consecuencias acordes con la lógica, de tal forma que entre el hecho acreditado y el que se trate de demostrar exista un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, conforme a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. Surge así un juicio de valor, susceptible de ser atacado casacionalmente por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, demostrando que el Tribunal de instancia careció de los datos objetivos que exterioriza ese incógnito conocimiento -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 9 Mayo,

7 Noviembre 1.991 y 27 Enero 1.992-. Y ello lo verifican los recurrentes en el segundo motivo de impugnación. Por tanto, respecto a la alegada presunción de inocencia, cuando se efectúa tal invocación, y la prueba practicada no ha sido directa, sino prueba indirecta o de presunciones, corresponde a esta Sala constatar si la inferencia que llevó a cabo el Tribunal de instancia se halla ajustada a las normas de la experiencia, y es coherente, racional y lógica, a partir de unos indicios, que han de ser plurales y suficientemente acreditados.

Y ello, porque referente al padre, Cornelio , el empeño de las joyas que verificó su hija, la otra recurrente, lo fue siempre, así como las sucesivas renovaciones por su encargo, ya que aquél es el que manifiesta que todas las joyas, salvo las dos a que luego se hará mención, pertenecen a su familia, sin concretar, quiénes eran realmente los familiares de quiénes las adquirió,por compra, herencia, donación o cualquier otro título, lo que evidentemente no es de fácil credibilidad. Respecto a Cecilia , porque el precio vil que dice satisfizó por las dos joyas procedentes de sendos robos, dándoles una cuantía de cuatro mil pesetas, y su adquisición de persona desconocida, sin especificar el más mínimo detalle de la identificación de aquélla, cuando aparecen tasadas pericialmente en 12.800 y 16.500 pesetas respectivamente, es un indicio revelador del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, tipificando, por tanto, elcomportamiento de ambos, el delito de receptación por el que se les sancionó.

SEGUNDO

Procede por ello, la desestimación de ambos motivos, ya que en los razonamientos expuestos se dá respuesta también al segundo de los motivos de impugnación, al que se hizo mención en el fundamento precedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Cornelio Y Cecilia , por delito de receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 119/1998, 14 de Octubre de 1998
    • España
    • 14 Octubre 1998
    ...la presunción de inocencia, ( sentencias 160/90, 179/90, 229/91 y 64/94 , y en el mismo sentido las sentencias del T.S. de 3-2-89, 8-10-90, 9-6-92, 9-9-92 y 22-2-94 , entre otras Por todo lo expuesto, procede con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación integra de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR