STS, 15 de Junio de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1912/1990
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a los procesados Darío y Jose Manuel , por delito de lesiones, siendo parte como recurrido el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. Don Miguel Angel Ayuso Morales y el Ayuntamiento de Barcelona por el Procurador Sr.Don José Antonio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 22 de 1.987, contra Darío y Jose Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado : Que el día 30 de Octubre de 1.986, sobre las 18 horas, se encontraron en la c/ San Ramón, de esta capital, Don Gerardo y los agentes de la Guardia Urbana Don Darío y Don Jose Manuel --ambos mayores de edad y sin antecedentes penales--, que componían la patrulla de vigilancia a pie, denominada " DIRECCION000 NUM000 ", no constando probado el contenido, forma y circunstancias del referido encuentro, procediendo en un momento dado los agentes de la Autoridad a esposar a Don Darío , empleando al efecto la fuerza necesaria, no estando probado que durante el desarrollo de estos hechos cayeran en algun momento al suelo el ciudadano y los guardias actuantes, quienes seguidamente introdujeron al Sr. Gerardo en el portal del inmueble número 29 de la precitada calle, y una vez allí, actuando de común acuerdo, mientras uno de ellos sujetaba al detenido el otro procedió a golpearle repetidas veces en la zona abdominal, trasladándole posteriormente a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Atarazanas, en cuyas dependencias, y al poco de llegar, se desvaneció, siendo trasladado primero al Centro Quirúrgico Municipal de Peracamps, donde se le diagnosticó "contusión abdominal y equimosis cuello cara antero- lateral derecha", aconsejándose, ante el estado que presentaba, su inmediato traslado al Hospital de Nuestra Señora del Mar, donde fué examinado en el servicio de urgencias apreciándose "equimosis en región cervical y pared abdominal. Coleperitoneo por rótura de vesícula biliar", debiendo ser intervenido quirúrgicamente para extirpar dicha vesícula, siendo dado de alta el siguiente día 11 de Noviembre, tardando 60 días en alcanzar la sanidad Don Gerardo , quedándole como secuelas dos cicatrices, una de 19 y otra de 2 centímetros, y colecistectomia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Don Darío y Don Jose Manuel del delito de homicidio en grado de frustración del que eran acusados por la representación procesal del acusador particular, y, por el contrario, debemos condenarles y les condenamos en concepto de autores deun delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR a cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, asimismo a cada uno de ellos, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cinco mil pesetas, ó fracción de cinco mil pesetas, dejadas de abonar, y al pago, cada uno de los procesados, de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Gerardo en la cantidad, cada procesado, de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pesetas) por razón de lesiones, y doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pesetas) por la extirpación de la vesícula biliar y cien mil pesetas (100.000 pesetas) por las cicatrices, más en todos los casos los intereses legalmente prevenidos, teniendo esta obligación indemnizatoria naturaleza solidaria entre ambos procesados. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, quien satisfará las expresadas indemnizaciones caso de insolvencia de los procesados.- Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión, debidamente cumplimentada, de la pieza separada de responsabilidad civil.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará en legal forma a las partes y personalmente a los procesados, a quienes se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: UNICO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el nº 4 del artículo 420 y subsiguiente no aplicación del nº 3 del mismo artículo del Código Penal.

  4. - La representación de los recurridos Darío y Jose Manuel se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del recurso del Ministerio Fiscal, impugnando el único motivo del mismo. La representación del Ayuntamiento se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la doctrina de ésta Sala tiene establecido ya, a los efectos de los números 2º y 3º del artículo 420 del Código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos perseguidos en ésta causa, que por miembro principal se ha de entender toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo y por miembro no principal al que gozando en principio de las mismas condiciones le falte la de la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalia anátomico- fisiológica.

SEGUNDO

Conforme a tal doctrina es notorio que el recurso formulado por el Ministerio Fiscal tiene necesariamente que prosperar puesto que habiéndosele extirpado a la víctima de la punible acción cometida por los dos guardias municipales recurridos la vesícula biliar, o lo que es lo mismo la vejiga de la bilis, es evidente que tal órgano, por la función específica que desarrolla en la plena actividad fisiólogica del ser humano de almacenar y controlar tal secrección, debe considerarse al menos como miembro no principal y por lo tanto encuadrable en el número 3º del artículo 420 del Código penal, antes citado, con las consecuencias punitivas que en él se establecen, por lo que, no habiéndolo entendido así la sala sentenciadora, es de rigor aceptar el recurso entablado con la consiguiente casación y anulación del fallo combatido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Darío y Jose Manuel , por delito de lesiones, y en la que ha sido parte como recurrido el Ayuntamiento deBarcelona , y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11, con el número 22 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de lesiones, contra los procesados Don Darío , --de 29 años de edad el día 12 de Diciembre de 1.987, hijo de Pedro Enrique y Elisa , natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa-- y contra Don Jose Manuel -- de 30 años de edad el día 12 de Diciembre de 1.987, hijo de Francisco y de Celestina , natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa--, siendo parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusador particular y como responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e incorporan a la presente tambien los fundamentos de derecho del fallo recurrido pero sustituyendo el primero por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha de esta Sala.

Vistos los preceptos aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 1 de Febrero de 1990 excepto en el doble particular de entender que el delito cometido por los procesados fué el de lesiones de resultas de las cuales perdió el ofendido un miembro no principal y el de imponerles por él la pena de un año y seis meses de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido no modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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