STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4324/1990
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús María y Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito de de desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 69 de 1988 contra Jesús María y Lucio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:mil pesetas (60.000 ptas.), con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de preparse ante esta Sala en plazo de cinco días.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jesús María y Lucio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la invocada Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas con expresa invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial. Por la patente falta de prueba respecto a la comisión del delito que se imputa, queda gravemente infringida la constitucional presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Subsidiariamente al anterior motivo, la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el artículo 240.1 del Código Penal, ya que los hechos que declara probados no pueden dar vida al delito de desacato.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" infringe, por aplicación indebida el párrafo 2º del artículo 240 del Código Penal y agravante específica que contempla. Este motivo es subsidiario a los anteriores en caso de desestimación de los mismos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel María Salgado Cobo quien informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando la casación de la sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos presentados, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados como autores de un delito de desacato del artículo 240 del Código Penal, párrafos primero y segundo, a la Autoridad Judicial en este caso. Quiere decir ello que los jueces de la instancia apreciaron evidente gravedad en cuanto al insulto y, sobre todo, en cuanto a la amenaza que se contenía en la carta que aquéllos dirigieron al Juez de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria.

El delito de desacato es de obligada conexión con los delitos de injurias, calumnias o amenazas que disyuntivamente complementan y completan su tipicidad a la vez que le sirven de base (artículos 240 al 244 del Código).

La infracción necesita: a) de una actividad dinámica, efectiva y palpable como constitutiva de la acción calumniosa, injuriosa, insultante o amenazante; b) de la concurrencia, en cuanto al sujeto pasivo, de la cualidad de Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas ; c) de unas expresiones proferidas de hecho o de palabra en presencia de tal Autoridad o en escrito a la misma dirigido si de la modalidad del artículo 240 se trata, como desacato propio; d) de un ánimo o intención dolosa para vejar o desprestigiar , como ánimo subjetivo del injusto porque representa el propósito de ofender, vilipendiar, ultrajar y escarnecer ; y e) de una directa relación con el contenido de los artículos 453, 457 y 493 del Código, definidores respectivamente de los comunes delitos de calumnia, injurias y amenazas, ya que intrinsecamente el desacato, con sustantividad propia, independiente y autónoma, implica no obstante unamanifestación cualificada de aquellas infracciones, en las que el elemento subjetivo del injusto referido se completa, a la vez, con el deseo de atacar el principio de autoridad (Sentencia de 15 de noviembre de 1991).

Esa intención pertenece a la más estricta intimidad del sujeto activo (escondida en lo más profundo del alma humana) que normalmente ha de deducirse, por lógicos criterios de racionaldiad , de los actos y hechos externos, anteriores, coetáneos y posteriores, en su conjunto configuradores del propósito de ofender .

El legislador busca proteger la dignidad y responsabilidad de quienes de algún modo representen al ente público, a la sociedad y al pueblo, porque el desacato significa y entraña una ofensa moral al principio de autoridad (ver las Sentencias de 3 de julio y 25 de octubre de 1991).

SEGUNDO

Este delito de desacato, de tendencia finalista , instaurado por primera vez en el Código Penal de 1850, viene siendo muy contestado por amplios sectores sociales que equivocadamente interpretan que su regulación específica constituye un impedimento para el ejercicio de la libertad de expresión como derecho fundamental acogido por la Constitución en su artículo 20.1 a).

Nada más lejos de la realidad porque la crítica adversa, por dura y aspera que sea, puede y debe ejercitarse para el mejor diálogo en aras de esa verdad, meta de todo el acontecer judicial . Lo que acontece es que el ejercicio de esa facultad no precisa del escarnio, de la ofensa o de la amenaza. No precisa vilipendiar ni zaherir.

Es cierto que la interpretación extensiva en la valoración de los elementos integradores del tipo puede llevar muchas veces a la confusión cuando no a la mayor indefensión, si la Autoridad no permite las normales y duras actitudes contra su persona, contra su función o contra lo que en sí representa. En ese sentido es evidente la necesidad de limitar, rigidamente si es preciso, el contorno de la infracción, huyendo siempre de supuestos inocuos, intranscendentes, superfluos o nacidos de circunstancias ambientales especiales que hacen difícil la estimación de un auténtico dolo criminal (Sentencia de 3 de julio de 1991).

En cualquier caso, y se ha apuntado antes, el examen de esas circunstancias (ambientales, personales, profesionales, de tiempo y lugar, etc.) ayudarán al análisis de los hechso calificados inicialmente de delictivos. Solo así esa "iniura atrox" del Derecho Romano (el "outraje" francés o el "outragio" italiano) puede tener vida jurídica en el cmapo del Derecho Penal.

TERCERO

El primer motivo , al amparo incorrecto del artículo 849.2 procedimental pero con expresa invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, porque, se dice, "no encontramos prueba alguna, suficiente y obtenida con la precisa regularidad procesal que evidencie la culpabilidad y autoría".

El segundo motivo , con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 240.1 del Código Penal, aquí considerado y antes examinado. En la carta escrita se afirma como consecuencia de un juicio ya celebrado, que "nos permitimos acordarnos de su puta madre y comunicarle que le queda lo que a nosotros de prisión", que "aunque emigres de la zona vas a caer perro, vayas por donde vayas, tú y tu familia vais a reventar", y que "nuestra decisión y sentencia está, después de analizar el caso y someterlo a votación, determinada. Muerte perro".

Expresiones tan claras, patentes y lacónicas que excusan de cualquier explicación.

Finalmente, el tercer motivo , por análoga vía casacional, alega la también vulneración del párrafo segundo del repetido artículo 240, en tanto se rechaza por el recurrente la gravedad atribuida por la sentencia impugnada, derivada tan importante calificación de la lógica y racional interpretación del texto enjuiciado.

CUARTO

El primer motivo es básico y fundamental a los efectos que el recurso pretende. La presunción de inocencia exige la existencia de una mínima o suficiente y legítima prueba de cargo por haberse desarrollado de acuerdo con los principios constitucionales .

La prueba de cargo ahora actuada viene constituida, exclusivamente, por sendas declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción (las primeras por exhorto en la Prisión donde se encontraban recluidos y las segundas mediante la correspondiente indagatoria como diligencia subsiguiente a lanotificación del procesamiento). Como quiera que no se ha practicado pericial alguna para autenticar, calibrar y analizar las firmas que aparecen en la carta, con las indubitadas obrantes también en las diligencias sumariales (por muy semejantes que sean entre sí, lo que no deja de ser una atrevida suposición) , es indudable que aquellas manifestaciones son la única prueba de cargo . A través de ellas se confiesan autores de la carta con reconocimiento de sus respectivas firmas, confesión de la que después, en el plenario, se retractaron.

El problema adquiere su verdadera dimensión si se observa que las referidas declaraciones se hicieron sin la presencia de Letrado .

QUINTO

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1991 es necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido (artículo 17.3 de la Constitución en relación con el artículo 520.3 procesal), y la asistencia letrada del imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el artículo 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo.

En la idea de proteger o ayudar al acusado (artículo 6.3 c) del Convenio de Roma) se pretende fundamentalmente huir de la indefensión , pues que la misma propiciaría la injusticia y la parcialidad.

Para que la no asistencia de Letrado provoque una indefensión material es preciso (ver la Sentencia de 6 de octubre de 1992) que la misma haya podido razonablemente causar algún perjuicio al recurrente, o recurrentes, pues de otra manera la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1991). En cualquier caso la reforma operada en el artículo 520 por la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1989 ha sido definitiva. La obligatoriedad de la asistencia letrada se impone sin discusión legal aunque los efectos de la inasistencia sean diversos.

Es indudable que la usencia determina por de pronto la privación de efectos a las declaraciones o manifestaciones prestadas por los acusados sin esa ayuda cualificada que el Abogado presenta.

En el supuesto presente desaparece la prueba de cargo si, conforme a lo dicho, se deja sin contenido tales medios probatorios. No basta suponer la culpabilidad, es necesaria la certeza a medio de pruebas legítimas.

Aquí además los efectos de esa repetida inasistencia son mas transcendentales porque afecta a quienes están privados de libertad, situación en la que el inculpado está más necesitado de "la ayuda profesional" . El mismo artículo 520 se cuida de pormenorizar al máximo cuanto se refiere a los acusados que se encuentran en tales condiciones porque, quierase que no, es en la privación de la facultad deambulatoria en donde más facilmente puede llegarse a la indefensión del acusado si no tiene quien le asesore convenientemente. En ese sentido son elocuentes las prevenciones del artículo 17.3 de la Constitución. El detenido ha de ser informado inmediatamente de sus derechos entre los que se comprende el de no declarar . Las manifestaciones de los acusados se propiciaron en el entorno de la inconstitucionalidad.

El primer motivo ha de estimarse entonces. Se hace innecesario ya estudiar los motivos siguientes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jesús María y Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos por delito de desacato, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con de volución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de desacato contra Jesús María , hijo de Benito y de Dolores , de 23 años, de estado soltero, natural de Valladolid, vecino de Málaga, de profesión estudiante, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia se desconoce y en libertad provisional por esta causa; y contra Lucio , hijo de Luis Miguel e Flora , de 25 años de edad, de estado soltero, natural de Villena (Alicante), vecino de Villena, de profesión estudiante, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- HECHOS PROBADOS: De las diligencias probatorias practiadas no ha podido acreditarse que los acusados Jesús María y Lucio fueran los autores materiales de la carta que, con fecha 8 de marzo de 1988, se dirigió desde Daroca al Iltmo. Sr. Juez de Instrucción del Juzgado número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se contenían graves expresiones contra dicha Autoridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución procede dictar sentencia absolutoria al no haberse acreditado suficientemente la autoría que la acusación pública atribuye a los acusados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Jesús María y Lucio del delito de desacato del que venían acusados, dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieren adoptado, librándose de inmediato los despachos necesarios para la excarcelación de los mismos si estuvieran privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • AAP Castellón 369/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...Letrado determina, en principio, la privación de efectos a las declaraciones prestadas por el imputado sin esa ayuda ( ss. T.S. 4-10-90 y 10-11-92 ), pero, en todo caso, la nulidad de este acto no implicaría la de los sucesivos que fuesen independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo cont......
  • SAP Madrid 3/2001, 31 de Enero de 2001
    • España
    • 31 Enero 2001
    ...de Letrado determina, en principio, la privación de efectos a las declaraciones prestadas por el imputado sin esa ayuda (ss. T.S. 4-10-90 y 10-11-92), pero, en todo caso, la nulidad de este acto no implicaría la de los sucesivos que fuesen independientes de aquél ni la de aquellos cuyo cont......
  • SAP Madrid 142/2000, 6 de Abril de 2000
    • España
    • 6 Abril 2000
    ...de Letrado determina, en principio, la privación de efectos a las declaraciones prestadas por el imputado sin esa ayuda (ss. T.S. 4-10-90 y 10-11-92), pero, en todo caso, la nulidad de este acto no implicaría la de los sucesivos que fuesen independientes de aquél ni la de aquellos cuyo cont......
  • SAP Madrid 133/2000, 3 de Abril de 2000
    • España
    • 3 Abril 2000
    ...de Letrado determina, en principio, la privación de efectos a las declaraciones prestadas por el imputado sin esa ayuda (ss. T.S. 4-10-90 y 10-11-92), pero, en todo caso, la nulidad de este acto no implicaría la de los sucesivos que fuesen independientes de aquél ni la de aquellos cuyo cont......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR