STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3077/1990
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 3077/90, verificada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de D. Rubén y Dª Olga .

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago habían condenados D. Rubén y Dª Olga , en virtud del auto de 4 de febrero de 1991, que desestimó el recurso de apelación que habían interpuesto contra un auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una pieza de suspensión cautelar.

Dicha tasación se fijó en el importe de 200.000 pts, cuantía de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La representación de D. Rubén y Dª Olga impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la misma eran indebidos y excesivos, y por las razones expuestas en el escrito de impugnación.

TERCERO

Se confirió traslado a la parte contraria para que formulara sus alegaciones, quien dejó transcurrir el plazo sin hacerlo.

CUARTO

Conferido traslado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, emitió dictamen, entendiendo que frente a la suma de 200.000 pts pretendidas por el Abogado del Estado en la minuta impugnada, resultaba más acorde con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan la cantidad de 75.000 pts.

QUINTO

Visto que la tasación había sido también impugnada por considerar indebida la minuta del letrado, se ordenó tramitar el incidente conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar nuevo traslado al Abogado del Estado por término de seis días, a fin de que hiciese las alegaciones pertinentes.

Y transcurrió el plazo concedido sin que se presentara escrito alguno.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 19 de octubre de 1.999 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que la minuta de honorarios de Letrado incluida en la misma es indebida y asimismo excesiva.

Los motivos de esas impugnaciones son los que se exponen seguidamente con ocasión de su análisis.

Más una precisión inicial resulta conveniente: un evidente principio de economía procesal aconseja resolver ambas impugnaciones en la presente sentencia, una vez se han observado los trámites procesales establecidos para cada una de esas dos impugnaciones.

SEGUNDO

La impugnación por indebida que se hace de la minuta de honorarios del Letrado carece de fundamento.

No es de compartir el reproche que se realiza de que la minuta no puede considerarse detallada en los términos que establece el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. La lectura de la misma revela que en ella se identifica claramente la actuación procesal a que se refiere su importe, y por ello ha de entenderse que se han ofrecido a los impugnantes elementos suficientes para conocer y poder cuestionar el concepto minutado con total garantía para su derecho de defensa.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la minuta de honorarios del Letrado por excesiva, esta Sala no encuentra razones para apartarse del dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

Los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revelan que, aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

En el caso enjuiciado, el dictamen contiene una detallada descripción de la intervención profesional, y una clara motivación de los criterios utilizados para cuantificar los honorarios que a la misma corresponden.

Frente a lo anterior, la parte impugnante no ha combatido eficazmente el contenido de dicho dictamen, y tampoco el examen de las actuaciones exterioriza que ese dictamen incurra en claros o evidentes desaciertos.

La impugnación se ha sustentado básicamente con la afirmación de que la actuación minutada por el Abogado del Estado consiste en un escrito de alegaciones que no revela un estudio profundo ni plantea cuestiones de especial complejidad. Pero a ello ha de responderse que se trata de un asunto singularizado y no repetitivo, y que dicho escrito de alegaciones contiene varios apartados dedicados a analizar las diferentes facetas que presenta la actuación administrativa que era objeto de impugnación, y las concretas razones que en cada una de esas facetas hacían desaconsejable la suspensión cautelar. Por tanto, la parte actora no ha ofrecido una argumentación que merezca más crédito que el dictamen colegial, en el que, además, ha de reconocerse un principio de objetividad.

CUARTO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de la minuta, y estimarla parcialmente en el reproche de excesiva que también se formula.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación de honorarios del Abogado del Estado por indebidos verificada por la representación de D. Rubén y Dª Olga .

  2. - Estimar en parte la impugnación que también dirigen ambas personas contra esos honorarios por excesivos, con las consecuencias que se expresan seguidamente.

  3. - Alterar la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sala en el presente recurso de apelación nº 3077/1990, fijando su importe en 75.000 pesetas.4.- Sin efectuar especial imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 590/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...así puede verse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 enero 1998, 29 mayo 1999, 28 junio 1999 y 28 octubre 1999 . Esta vía no consta agotada al caso, por lo que el acto no es impugnable en esta sede - artículo 25.1 de la Ley 29/1998 -, y en consecuencia el recurso no puede......
  • SAP Badajoz 371/2003, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...de sus funciones específicas y actuación singular", lo cual ha quedado muy lejos de demostrarse en el caso que ahora se revisa (cf. STS de 28-X-99). Mejor suerte ha de correr, en cambio, el recurso de la constructora por lo que se refiere a su tesis de que, viniendo desde un principio circu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR