STS, 25 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso4818/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del estado en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Enero de 1998 se practico tasación de costas en la presente casación, que fue impugnada por la representación del Estado, recurrente en esta instancia y que había sido condenado en costas.

SEGUNDO

Seguido el incidente en sus diferentes trámites, se señaló para votación y fallo el 23 de Noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas se impugna por quien resultó condenado a su pago, al considerar excesivo el importe de la minuta de honorarios del Letrado, y, en parte indebidos los derechos contenidos en la nota del Procurador. Por ello ha de centrarse el enjuiciamiento en este último extremo, pues a ello se ha ceñido la tramitación de este incidente. Dejando para otro la del incidente por excesivas de las correspondientes al Letrado.

SEGUNDO

La partida de 125.000 ptas, que el condenado considera impropias al desconocer, según dice, su procedencia y fundamento, ha de ser aceptada pues del contenido de las actuaciones se infiere que corresponde a derechos de tramitación, , y que ha sido calculada en aplicación del art. 83 y 1 de los vigentes Aranceles de los Procuradores, al estarse ante un caso de tramitación de un proceso cuya cuantía se acerca a los 15.000.000 de pesetas, por cuanto que la de este procedimiento puede calcularse en 10.924.794 ptas, a cuya cifra se llega en aplicación del art. 2º de la Ley 19/1974, en relación a lo que se suplicaba en la demanda.

TERCERO

Respecto a las partidas por desglose -450 ptas- y copias -2.200 ptas- su procedencia resulta de los arts. 93 y 98 del Arancel de procurador, pues el primero de los preceptos citados permite la percepción de derechos por obtención y autorización de copias, que son un gasto necesario impuesto por la ley a la parte del proceso y no se discute su cuantificación en el caso enjuiciado. En cuanto al desglose, su fundamento está en el art. 98 del Arancel, y si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado indebidos los gastos de desglose al entender que se realizan en beneficio exclusivo de la parte, sin embargo la jurisprudencia mas reciente, así sentencia de 26 de marzo de 1998, ha estimado debido el concepto cuestionado, en función de que esta presentación del poder notarial en el pleito y sucesivo desglose comporta una actividad procesal normal y necesaria, y a esta última postura hemos ahora de ajustarnos.

CUARTO

Por el contrario han de ser excluidas las 3.372 ptas. correspondientes al propio incidente de tasación de costas, que se apoyan en los artículos 35 y 36 del Arancel, pues según ha declarado este Tribunal en la sentencia de 24 de Mayo de 1999, el pronunciamiento de condena en costas del que deriva el presente incidente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trata, sin que, por tanto, deban incluirse en la tasación que ahora se cuestiona las derivadas del propio incidente, pues solo una condena en costas acordada en el mismo habría de dar lugar, , cuando se practicara la correspondiente tasación derivada de esa condena, a la inclusión en aquella de los derechos que corresponden a la tramitación de ese incidente, a que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel.

QUINTO

Por último, hay que puntualizar que según se ha dicho por este Tribunal, entre otras muchas, en las sentencias de 14 y 22 de Mayo de 1998, que la cantidad a que deben quedar reducidos los derechos del Procurador Sr. D. Imanol , no permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia a la Administración y no a este Tribunal, si surgiera contienda entre los sujetos implicados; ni tampoco preventivamente otra de índole administrativa.

SEXTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima en parte la impugnación por indebidas promovida por la Abogacía del Estado contra la tasación de costas practicada el 8 de Enero de 1998 en el recurso de casación nº 4818/94.

En consecuencia declaramos que la minuta del procurador Sr. D. Imanol , que actuó por D. Jose Augusto , debe reducirse hasta quedar fijada en 127.650 ptas.

Procédase a la tramitación del incidente de impugnación de costas por excesivas, al haberse recurrido en este concepto las correspondientes al letrado que actuó por el recurrido en la casación.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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