STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5/1994
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección 7ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesto por los Sres. anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, en el recurso contencioso administrativo seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 5/94, en cuyo incidente ha sido parte demandada D. Alonso , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias de la representación de D. Alonso y con fecha de 12 de Diciembre de 1997, tasación de costas en las actuaciones del recurso contencioso administrativo 5/94, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en el que se dictó sentencia con fecha de 10 de Enero de 1.997, fué aquella tasación impugnada por el Abogado del Estado, por considerar éste indebidos los honorarios del Abogado minutante por incluir la minuta una cifra global referida a todo el proceso sín especificar las cantidades correspondientes a cada uno de los trámites o actuaciones practicadas en el recurso, por lo que solicitó que se dictara sentencia por la que se declare indebido el importe de la minuta que por la suma de 580.000 ptas se incluyó en la tasación de costas.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación a la representación de D. Alonso , por ésta se presentó escrito de contestación en el que interesaba que se declarara conforme a derecho la minuta presentada, y que se tuviera por subsanado el defecto a que se refería el Abogado del Estado, a la vez que presentaba otra minuta en la que ya detalladamente se especificaba el importe de cada una de las actuaciones de referencia, sín que conste que luego se efectuara alegación alguna contra dicho escrito.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 19 de Octubre dde 1.999, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente delilberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda sobre impugnación de los honorarios del Sr. Letrado minutante, que se recogen en la tasación de costas practicada, el Sr. Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se declare indebido el importe de la minuta que por una suma de 580.000 ptas se incluyó en dicha tasación de costas, invocando que tal minuta es indebida al contener "una cifra global referida a todo el proceso, sín especificar las cantidades que se minutan por cada uno de los trámites o actuaciones practicadas en el recurso", lo que, en su opinión, es contrario a los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien con el escrito de contestación al incidente la representación de la parte en éldemandada presentó nuevo escrito en el que ya se detallaba la cantidad correspondiente a cada una de las mencionadas actuaciones y escritos, pidiendo que se tuvieran por subsanados aquellos defectos.

SEGUNDO

Ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, aunque también hubo alguna sentencia en contra, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya consolidado y reflejado en recientes sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sín imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992, cuestión aquélla que aquí no aparece planteada.

TERCERO

Por todo ello procede desestimar la impugnación formulada, máxime cuando en contestación al incidente se presenta nuevo escrito con preciso detalle de la cantidad que corresponde a cada concepto, y que, por tanto, subsanaría, en todo caso, cualquier posible deficiencia, de existir.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda incidental sobre impugnación de la Tasación de Costas practicada, formulada aquélla por el Sr. Abogado del Estado que entendía indebidos los honorarios del Sr. Letrado minutante, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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