STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso32/1987
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Letrado Don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre de Doña María Teresa y otros, de la tasación de costas realizada en el recurso de apelación nº 32/1.987, en el que se dictó auto resolviéndolo el 16 de marzo de 1.987. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 1.989 la Secretaría de Sala tuvo por hecha la tasación de costas en el recurso de apelación nº 32/1.987, concluido por auto de 16 de marzo de 1.987, fijándose dicha tasación en el importe de 100.000 pesetas, cuantía de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, aprobándose dicha tasación por auto de 30 de julio de 1.993.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 1.996 el Letrado Don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre de Doña María Teresa y otros, acompañó copia del escrito presentado el 20 de octubre de 1.993 por el que interpuso recurso de súplica contra el auto de 30 de julio de 1.993, escrito en el que impugnó como indebidos los honorarios del Abogado del Estado devengados en el recurso de apelación 32/1.987.

TERCERO

Por providencia de 8 de enero de 1.997 se acordó requerir a la parte apelante, Doña María Teresa y otros, para que hiciese efectiva en quince días la cantidad de cien mil pesetas, importe de la tasación de costas, apercibiéndoles que caso de no verificarlo les parará el perjuicio a que haya lugar.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la representación procesal de Doña María Teresa y otros la anulación de la providencia de 8 de enero de 1.997, y habiéndose dado traslado de dicha petición al Abogado del Estado, por auto de 10 de noviembre de 1.997 se declaró nula y sin efecto dicha providencia, por haberse dictado sin haberse resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de julio de

1.993.

QUINTO

Habiéndose dado traslado del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de julio de 1.993 al Abogado del Estado, por auto de 2 de febrero de 1.998 se declaró nulo y sin efecto el auto de 30 de julio de 1.993, por el que se aprobó la tasación de costas practicada en la presente apelación, y se ordenó dar traslado al Abogado del Estado de la impugnación de sus honorarios como indebidos verificada en el escrito presentado el 20 de octubre de 1.993, para que pudiese contestar a la misma en plazo de seis días.

SEXTO

El señor Abogado del Estado ha presentado dos escritos, fechados el 24 y el 25 de febrerode 1.998. Por el primero, estimando que hubo un error al presentar la minuta de honorarios en este rollo de apelación nº 32/87, ya que dicha minuta corresponde al recurso 32/87, solicita que se dicte sentencia decretando la nulidad de la tasación de costas y acordando el desglose y devolución a la Abogacía del Estado de la minuta de honorarios que figura en el presente rollo. Por el segundo escrito solicita se rectifique el error material manifiesto que se sufrió en el auto de 16 de marzo de 1.987, que en su fundamento jurídico segundo dijo que se imponen las costas según el artículo 10.4 de la Ley 62/1.978, y, sin embargo, no recogió esa imposición de costas en el fallo, lo que a su juicio le permitiría presentar minuta de honorarios en esta apelación al no haber transcurrido el plazo de prescripción aplicable.

SÉPTIMO

Para votación y fallo del presente incidente se señaló el día 19 de octubre de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Teresa y demás litisconsortes impugnan la tasación de costas practicada por la Secretaría de Sala en el presente recurso, que asciende a la cantidad de cien mil pesetas, importe de los honorarios del Abogado del Estado por estudio de antecedentes y escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de noviembre de 1.986, alegando que la tasación de costas debe comprender únicamente los honorarios devengados en la pieza de suspensión de la ejecución del acto impugnado; que si bien el fundamento de derecho segundo del auto de 16 de marzo de 1.987 establece que se imponen las costas, la parte dispositiva de dicha resolución no hace mención alguna de la imposición de costas; Y que, habiéndose seguido el recurso por el procedimiento especial de personal, que no requiere intervención preceptiva de Letrado y Procurador, no resulta procedente realizar condena en costas.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado presenta dos escritos, en el primero de los cuales pone de manifiesto que hubo un error al presentar la minuta de honorarios en este rollo de apelación nº 32/1.987, ya que dicha minuta corresponde al recurso nº 32/1.987, por lo que solicita que se decrete la nulidad de la tasación de costas y se acuerde el desglose y devolución a la Abogacía del Estado de la minuta de honorarios que figura en el presente rollo. Por el segundo escrito solicita se rectifique el error material manifiesto que se sufrió en el auto de 16 de marzo de 1.987, que en su fundamento jurídico segundo dijo que se imponen las costas según el artículo 10.4 de la Ley 62/1.978, y, sin embargo, no recogió esa imposición de costas en el fallo, lo que, a su juicio, le permitiría presentar minuta de honorarios en esta apelación, al no haber transcurrido el plazo de prescripción aplicable.

TERCERO

Por indudables razones de economía procesal debemos resolver en esta sentencia la impugnación de costas por indebidas hecha valer por Doña María Teresa y demás litisconsortes y las dos solicitudes que articula el señor Abogado del Estado en relación con dicha tasación de costas, pues decretar la nulidad de la tasación y permitir la presentación de nueva minuta de honorarios por el Abogado del Estado, sin resolver sobre la impugnación de dicha minuta por indebida, no conduciría sino a la reproducción de todo el incidente. Sólo si la minuta resultase debida por Doña María Teresa y demás litisconsortes, y se hubiese formulado por error, habría lugar a requerir al señor Abogado del Estado para la presentación de nueva minuta, correspondiente a la presente apelación nº 32/1.987, que únicamente podría ser impugnada por excesiva, al haberse ya resuelto el problema de su procedencia o improcedencia.

CUARTO

La primera cuestión a decidir en el orden lógico, por afectar a la resolución de la que se deriva la condena en costas, es la de si procede rectificar en ella un error que el señor Abogado del Estado califica como de carácter manifiestamente material, por lo que solicita su subsanación al amparo del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), que la permite en cualquier momento. Estimamos que el error consistente en haber hecho constar en el fundamento jurídico segundo del auto de 16 de marzo de 1.987 que se imponen las costas según el artículo 10.4 de la Ley 62/1.978, y no haber efectuado condena en costas en la parte dispositiva de dicha resolución, no es un error material de carácter mecanográfico, o de otra clase, sino que afecta al contenido y esencia de la resolución sobre la condena en costas, que, para ser válida y eficaz, ha de constar en el fallo o parte dispositiva de la resolución de que se trate, de modo que si el auto de 16 de marzo de 1.987 ha omitido la condena en costas en su parte dispositiva ello no se debe a un error material, sino a un error de carácter conceptual y de indudable contenido jurídico. Los autos que el señor Abogado del Estado aporta para fundar su pretensión no pueden ser aceptados. El primero, de 3 de junio de 1.988, concierne a un supuesto en que se pidió por el Abogado del Estado aclaración de sentencia, interponiendo para ello en tiempo hábil la correspondiente solicitud (el plazo es de dos días según el artículo 267.3 de la L.O.P.J.), como la propia resolución destaca, aclaración del auto de 16 de marzo de 1.987 que pudo pedirse en su momento y no se pidió, lo que determina que no pueda verificarse la aclaración en el momento presente. El segundo auto, de 10 de noviembre de 1.988, alude a un error mecanográfico, no advertido al corregir el Ponente la sentencia, error mecanográfico que seespecifica y detalla, y que dió lugar a la diferencia de redacción que se rectifica. En el caso presente, en que la parte dispositiva del auto de 16 de marzo de 1.987 omite toda referencia a las costas, no puede hablarse de un error mecanográfico, sino de un error de concepto, que, por tanto, no puede ser rectificado en cualquier momento, como si de un error material se tratara. Procede pues denegar la solicitud del señor Abogado del Estado de que se proceda a la rectificación de un error material sufrido en la parte dispositiva del auto de 16 de marzo de 1.987, por no constar tal error material.

QUINTO

Como la cuantía de la minuta de honorarios es indiferente a la presente impugnación, debemos a continuación resolver si en el recurso de apelación nº 32/1.987 es procedente verificar la tasación de costas por resultar condenados a su pago Doña María Teresa y demás litisconsortes o debe estimarse la impugnación de dicha tasación de costas, por ser las mismas indebidas. Esta última es la solución que resulta ajustada a derecho. La tasación de costas y su cobro a la parte condenada en costas no es más que una modalidad de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, en la que debe atenderse exclusivamente a las órdenes y declaraciones contenidas en el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate. En el presente supuesto el auto de 16 de marzo de 1.987 no contiene condena en costas en su parte dispositiva, por lo que no procede su tasación y cobro al condenado a su pago conforme a los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello supone estimar la impugnación de la tasación de costas como indebidas efectuada por Doña María Teresa y demás litisconsortes, en relación con las devengadas en el recurso de apelación nº 32/1.987, al no contener el auto de 16 de marzo de 1.987 condena en costas en su parte dispositiva, por lo que no procede la verificación de su tasación.

SEXTO

Pone de manifiesto el señor Abogado del Estado el error que sufrió al presentar la minuta de honorarios en el presente recurso de apelación nº 32/1.987, cuando en realidad tal minuta correspondía al recurso contencioso-administrativo directo nº 32/1.987, como efectivamente se comprueba con la mención del escrito de contestación a la demanda de 13 de noviembre de 1.987. Ahora bien, este error debe dar lugar a que se acuerde el desglose y entrega a la Abogacía del Estado de la mencionada minuta de honorarios, presentada erróneamente, pero sin que ello permita al señor Abogado del Estado presentar una nueva minuta de honorarios en este recurso de apelación nº 32/1.987, ya que en el auto de 16 de marzo de 1.987, que le dió término, no ha existido condena en costas, como hemos razonado en el anterior fundamento de derecho.

SÉPTIMO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar a la rectificación de error material en la parte dispositiva del auto de 16 de marzo de 1.987, como solicita el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas como indebidas verificada por la representación procesal de Doña María Teresa y demás litisconsortes, en relación con las devengadas en el recurso de apelación nº 32/1.987, al no contener el auto de 16 de marzo de 1.987 condena en costas en su parte dispositiva, por lo que resulta improcedente su tasación, quedando sin efecto la tasación de costas efectuada por la Secretaría de Sala el 11 de enero de 1.989.

Tercero

Como se pide por el señor Abogado del Estado, verifíquese el desglose y devolución a la Abogacía del Estado de la minuta de honorarios por él suscrita con fecha 22 de junio de 1.988, correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 32/1.987, presentada por error en este recurso de apelación.

Cuarto

No procede efectuar especial imposición de costas en cuanto a las devengadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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