STS, 14 de Diciembre de 1999
Ponente | NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN |
Número de Recurso | 1287/1995 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 1287/95, verificada por la Procuradora Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en representación de D. Mariano .
Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había condenado D. Mariano , en virtud del auto de 7 de noviembre de 1997, que declaró inadmisible el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de
1.994 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
Dicha tasación se fijó en el importe de 25.000 pts., cuantía de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado.
La representación de D. Mariano impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la misma eran indebidos y excesivos, y por las razones expuestas en el escrito de impugnación.
Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebida la minuta del letrado, se ordenó tramitar el incidente conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado al Abogado del Estado, por término de seis días, a fin de que hiciese las alegaciones pertinentes.
Así lo hizo, mediante escrito en el que se pedía que se declarara no haber lugar a la impugnación, desestimándola en todo y condenando a la contraparte a las costas que se causaran en este incidente.
Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 9 de diciembre de 1.999 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
La impugnación por indebida que se hace de la minuta de honorarios del Abogado del Estado carece de fundamento, ya que:
-
El actual incidente no es momento procesal adecuado para combatir la procedencia o no de la condena en costas, pues su objeto queda limitado a decidir las partidas que pueden o no ser incluidas en latasación.
Y lo anterior sin perjuicio de reiterar que el art. 100.3 de la Ley jurisdiccional de 1956, en relación al recurso de casación, dispone: "La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".
-
Tampoco es de compartir el reproche formal, dirigido a esa minuta de honorarios del Abogado del Estado, sobre la base de la falta de identificación de la persona individual que la firmó. Lo aquí trascendente es la existencia en las presentes actuaciones de una actuación procesal del Abogado del Estado, y es indiferente quien haya sido el concreto funcionario de dicho Cuerpo que haya asumido la defensa de la Administración General del Estado.
Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación, y, en cuanto a la impugnación que también se deduce de ser excesivos, ordenar que se siga el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.
Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.
-
- Desestimar la impugnación de honorarios del Abogado del Estado por indebidos verificada por la representación de D. Mariano .
-
- No efectuar especial imposición de costas en este incidente.
-
- Y, a consecuencia de lo anterior, ordenar seguir el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC- para la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de los Abogados incluidos en la tasación de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
-
ATS, 21 de Abril de 2009
...la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2002, 15 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 1995 y Sentencia de la AP de Asturias de 29 de marzo de 2004, en relación con la infracción del art. 1154 del CC ......
-
STSJ Castilla y León 108/2016, 20 de Junio de 2016
...de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 1992\7068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9322]), criterio ya positivizado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "6. Para la aplicac......
-
STSJ Castilla y León 128/2017, 10 de Julio de 2017
...por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil " 6. Para la aplicación de lo dispuesto ......
-
STSJ Castilla y León 165/2021, 17 de Septiembre de 2021
...por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil " 6. Para la aplicación de lo dispuesto e......