STS, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Héctor representado por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez contra la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4155/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Barcelona en el Proceso 765/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Septiembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 765/05, seguidos a instancia de DON Héctor contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictada el 13 de febrero de 2006 en los autos nº 765/03 seguidos a instancia de D. Héctor, debemos revocar y revocamos la misma con desestimación de la demanda inicial. Devuélvase a la empresa el depósito dado para recurrir y dese a la consignación el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Héctor, ha prestado sus servicios en la mercantil RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., como Redactor, desde el 08-02-1974 (hecho de conformidad por las partes) y percibiendo salario mensual de 3.748 Euros, con parte proporcional de pagas extras, conforme a la suma percibida por el periodo del 09-06-05 al 15-09-05, dividida por los 97 días trabajados y el resultado multiplicado por 30 días; salario de acuerdo con las cantidades obrantes al folio 60, único documento de las percepciones del actor antes del cese por Jubilación Forzosa, objeto de este procedimiento. ...2º.- Que en fecha 19-04-2004 la demandada comunico al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 30 de abril de 2004, alegando la Jubilación Forzosa del actor al alcanzar la edad de 65 años. ...3º.- Por Sentencia de fecha 26 de Julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona en procedimiento de Despido, se impugno la Jubilación efectuada unilateralmente por la empresa, entendiendo que dicho cese constituía un despido; la sentencia desestima la demanda de despido; ello conforme consta a los folios 73 a 82. ...4º .- Que recurrida en Suplicación dicha Resolución, por la Sala de .lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña se dicta sentencia en fecha 24 de Mayo de 2005, por la que se estima el recurso y se declara NULO el Despido del actor con fecha de efectos de 30 de Abril de 2004 y se condena a la empresa a su inmediata readmisión, conforme consta a los folios 199 a 206. ...5º.- Que en fecha 15 de Junio del 2005 se le comunica al actor por la empresa demandada que ACATA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e incorpora al actor en su actividad, con abono de los salarios devengados hasta el 8 de Junio de 2005. Siendo firme y habiendo sido ejecutada por la demandada la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña de 24 de Mayo de 2005 . ...6º.- Que en virtud de Resolución de la Dirección de Personal de la demandada de fecha 2 de Septiembre de 2005 la empresa demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., notifica al actor nuevamente su baja por jubilación forzosa, por cumplir los requisitos de la Jubilación establecidos en Convenio Colectivo (no indica cual), dando por extinguido su contrato con RNE, S.A., con efectos del 15 de Septiembre de 2005. La resolución por la que se extingue el contrato del actor, basa su decisión en las siguientes manifestaciones: "Como consecuencia de la reforma legal operada en el año 2001, llevada a cabo por Real Decreto 5/2001, de 2 de Marzo, convalidado por Ley 12/2001 de 9 de Julio, en la que se estableció la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que permitía la fijación de una edad máxima de jubilación mediante la negociación colectiva, se procedió a la reincorporación al servicio activo de RNE, S.A., de D. Héctor, dejando sin efecto la baja producida en su día por jubilación forzosa al cumplir la edad de 65 años. La Ley 14/2005 de 1 de Julio (BOE de 2 de Julio ) sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se incluye una nueva Disposición Adicional Décima , por la que se consideran válidas las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en la modalidad contributiva... El vigente Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades Estatales RNE, S.A. y TVE, S.A., en su artículo 31, regula la jubilación forzosa, siempre que el trabajador haya alcanzado el período de carencia necesario para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora, garantizando el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, no sólo en el período mínimo sino con derecho al citado cien por cien o el máximo de las pensiones públicas autorizadas. Además establece que las vacantes, tanto por jubilación anticipada como forzosa, no serán amortizables, asegurando el cumplimiento del objetivo del sostenimiento del empleo..."; carta de cese conforme consta a los folios 208 a 209. ...7º.- Que se ha intentado sin efecto el

preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC. ...8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. ...9º.- El XVI Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. aprobado por Resolución de 21 de Abril de 2003(BOE 7 de Mayo del 2003), con vigencia desde el 1 de Enero 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2003, establece en su artículo 3 que las partes se obligan a iniciar las negociaciones de uno nuevo dentro de los tres últimos meses de su vigencia prorrogándose la eficacia de sus cláusulas normativas hasta tanto no sean sustituidas, salvo aquellos que por su propia naturaleza o duración expresa tienen un contenido temporal; se acredita que este es el Convenio Vigente en la actualidad; hecho reconocido por las partes. Constan solo, acuerdos parciales alcanzados por la Comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo; no consta aprobado ni publicado el XVII Convenio Colectivo, solo constan acuerdos parciales suscritos por la Comisión negociadora en fecha 5 de Marzo de 2004 ; conforme consta a los folios 173 a 197, hecho reconocido por las partes. ...10º.- Que la Disposición adicional décima, conforme al artículo único de la Ley 14/2005 de 1 de Julio, establece que: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad del empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva". ...11º.- No obstante, la Disposición Transitoria única de esta Ley, (Ley 14/2005 de 1 de Julio ), sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, establece el régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la misma; conforme a ella: "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de Jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor". ...12º.- Que el actor reclama en su demanda se declare que el cese producido ha sido despido y por ello reclama se declare la Nulidad del despido producido o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Héctor contra la empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actora con efectos del 15/09/2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor inmediatamente con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

TERCERO

El Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, mediante escrito de 27 de Diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Julio de 2006 SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la Ley 14/2005 de 1 de Julio y el art. 31 del Convenio Colectivo aplicable de Radio Televisión Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Enero de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen era redactor de "Radio Nacional de España, S.A", y su empresa le comunicó que el 30 de Abril de 2005 quedaría extinguida su relación laboral a causa de jubilación, por haber cumplido 65 años, edad ésta que venía establecida al respecto en el Convenio Colectivo de "Radiotelevisión Española, S.A.". Formuló el trabajador demanda por despido, siendo éste declarado, en definitiva, nulo por sentencia judicial que cobró firmeza. La empresa acató dicha resolución y reincorporó al actor en su puesto el día 15 de Junio de 2005, abonándole los salarios dejados de percibir.

La propia empresa acordó nuevamente el cese del trabajador, esta vez con efectos del 15 de Septiembre de 2005, apoyándose en lo dispuesto en la Ley 14/2005 de 1 de Julio, que establece, en principio y con determinadas condiciones, la validez de las cláusulas de los convenios anteriores a su vigencia en los que se hubiera pactado el cese del trabajador al cumplir la edad de jubilación. Entablada nueva demanda de despido por esta causa, la pretensión actora resultó en definitiva desestimada por la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 4 de Julio de 2006 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un locutor de "Televisión Española, S.A.", al que su empresa comunicó el cese por jubilación con efectos del 15 de Septiembre de 2005, al amparo del art. 31 del Convenio de "Radiotelevisión Española, S.A.". En este caso, la Sala declaró la improcedencia del cese, porque entendió no haberse cumplido los requisitos prevenidos en la Ley 14/2005, al no haberse vinculado el cese del trabajador a la oferta de empleo público.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe (la empresa demandada no se ha personado en esta sede casacional), sostiene que entre las dos resoluciones en presencia no concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) como condición de procedibilidad. Por ello, procede atender a esta cuestión de manera prioritaria, y así lo haremos a continuación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El detenido examen comparativo de ambas resoluciones pone de manifiesto que, efectivamente, no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta para que aquéllas puedan ser consideradas contradictorias en el sentido legal. Por más que concurran grandes similitudes entre las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas, existe, sin embargo, una importante diferencia, que consiste en que la referencial se ha apoyado, para adoptar la decisión de que el cese ha sido improcedente en la fecha en que se produjo, en el hecho de no haberse cubierto inmediatamente de manera interina, hasta que se produjera de forma definitiva su cobertura, la plaza que ocupaba el actor, ni se haya solicitado su cobertura, no estando vinculada por tanto esta plaza a la oferta de empleo público, por lo que el Tribunal concluyó que no se habían cumplido los requisitos que para la legalidad del cese debido a la jubilación por edad establece la normativa instaurada por la citada Ley 14/2005. Esta situación de hecho es ajena a la resolución recurrida, reflejándose, en cambio, en ella que "en el caso del actor concurren todas las circunstancias de edad y cotización", sin hacer alusión a anomalía alguna relativa a la situación de hecho a que antes nos hemos referido con relación a la sentencia de contraste.

En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que regula el art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que lo que entonces constituye motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Héctor contra la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4155/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Barcelona en el Proceso 765/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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