STS, 18 de Enero de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso951/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA) y de las Entidades CANAL SUR TELEVISION, S.A. y CANAL SUR RADIO, S.A., representadas por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendidas por el Letrado D. Carlos Lozano González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1.994, en autos nº 219/93 , seguidos a instancia de dichas recurrentes, frente a la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), COMITE DE INTERCENTROS DE RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA-CANAL SUR TELEVISION S.A.-CANAL SUR RADIO S.A., COMITE DE HUELGA (D. Carlos Daniel , Dª Rebeca , D. Alejandro , D. Jose Carlos , D. Jesús Luis , Dª Sandra , D. Armando , Dª Araceli , D. Felipe , D. Julián ), la INSPECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN SEVILLA en la persona de Dª Lourdes , sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Varas García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda declare nulo de pleno derecho y sin efecto alguno el laudo dictado por la Inspectora de Trabajo Dª Lourdes , el 9 de octubre pasado, así como la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la misma durante el tiempo anterior a dictarse el referido laudo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 1.994 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo necesario desestimamos la demanda formulada por RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA, CANAL SUR Y CANAL SUR RADIO contra CC.OO., UGT en Hortaleza, CGT, CTE. INTERCENTROS RTVA CANAL SUR TV, Carlos Daniel CTE HUELGA CANAL SUR, Rebeca CTE. HUELGA CANAL SUR, Alejandro CTE. HUELGA CANAL SUR, Jose Carlos CTE. HUELGA CANAL SUR, Jesús Luis CTE. HUELGA CANAL SUR, Ricardo CTE. HUELGA CANAL SUR, Sandra CTE. HUELGA CANAL SUR, Armando CTE. HUELGA CANAL SUR, Araceli CTE. HUELGA CANAL SUR, Felipe CTE. HUELGA CANAL SUR, Julián CTE. HUELGA CANAL SUR, Lourdes y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Las empresas demandadas tienen concertados Convenios Colectivos de empresa, el primero vigente los años 1.989-90 el segundo 1.991-92 y el tercero para el noventa y tres. ----2º.- En dichos convenios tienen una cláusula que se reproduce en la que se crea una comisión de valoración que tiene como objetivo establecer el contenido y funciones cada categoría y además proceder a la reclasificación de los empleados cuyos puestos de trabajo se vean afectados por dicha valoración. ----3º.- La citada comisión comenzó su tarea en el año noventa con escaso resultado, y el II Convenio de empresa en la citada cláusula, marcó un plazo para concluir su función al 30 de noviembre de 1.991 el cual no fue respetado y mantuvo su actuación pero sus reuniones eran escasas, lo que fue denunciado por el presidente del comité de empresa y representantes sindicales de CC.OO. y CGT ante la Inspección de Trabajo lo que originó la actuación del inspector de zona. ----4º.- En esta situación la patronal con la aprobación de la comisión ya citada encargó a la empresa especializada ICSA que emitiera un informe sobre la valoración y clasificación de los puestos de trabajo la cual lo entregó. ----5º.- Los representantes sindicales de CC.OO. y CGT ante la pasividad de la referida comisión convocaron una huelga para los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 1.993 y el día 3 de dicho mes en reunión celebrada entre los representantes de la empresa y el comité de huelga se llegó a un acuerdo en el que se desconvocaba la huelga y a su vez se marcaba el plazo del 30 de septiembre de 1.993 para que la comisión ya referida terminara la función encomendada señalando que para el supuesto en que no lo hubiera se designaba árbitro a Dª Lourdes para que dictara laudo resolviendo las cuestiones pendientes y cuya acta se da por probada. ----6º.- La Señora Lourdes era la Inspectora de Trabajo que habría intervenido en las denuncias presentadas y a las que se ha hecho referencia. ----7º.- El día 30 de septiembre inmediato, la Comisión tenía aprobados la valoración de todos los puestos de trabajo y le quedaba por resolver una cláusula que la parte empresarial quería añadir sobre labores complementarias y la reclasificación profesional de los antiguos trabajadores. ----8º.- La señora Lourdes el 29 de septiembre envió un fax al comité de empresa y a los representantes sindicales de CC.OO., CGT y UGT pidiendo confirmación de su mandato de árbitro contestando afirmativamente los representantes de CC.OO. y CGT y el Comité se inhibió y UGT se opuso. ---- 9º.- La señora árbitro se reunió con los representantes de la empresa para concretar el contenido de laudo los días 27 y 29 de septiembre y 1 y 4 de octubre dictando laudo el día 10 inmediato, que se da por reproducido y probado".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa Pública RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA y de las Entidades CANAL SUR TELEVISION, S.A., y CANAL SUR RADIO, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en escrito de fecha 1 de junio de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 1, 9.2 y 14 de la Constitución Española y la infracción de los principios generales que informan la Ley del Arbitraje Privado de 1.988.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alegan las partes recurrentes la incongruencia de la sentencia, denunciando la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por entender que la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no resolvió sobre todas las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la extralimitación del árbitro. Citan las recurrentes para ilustrar su tesis las alegaciones sobre el carácter indisponible de ciertos extremos resueltos por el laudo en relación con el artículo 41.1 del vigente Convenio , la falta de decisión de la definición del puesto de Jefe de Sección y el carácter contrario a Derecho de la determinación de los ámbitos temporal y personal del laudo. La tesis de la parte recurrente no puede aceptarse. La sentencia recurrida desestimó la demanda y es sabido que, salvo excepciones vinculadas por lo general a la apreciación de excepciones propias no alegadas y no estimables de oficio ( sentencia 5 de octubre de 1.994 con cita de las sentencias de la Sala de lo Civil de 20 de mayo de 1.988 y 21 de mayo de

1.992 ), la sentencia absolutoria no es incongruente, porque la incongruencia ha de surgir de la parte dispositiva de la resolución judicial y ésta, al desestimar la demanda y absolver a los demandados, resuelve normalmente todas las cuestiones planteadas en el pleito ( sentencia de 19 de julio de 1990 y las que enella se citan). Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que además la parte recurrente en el "petitum" de su demanda no pedía la eliminación de ninguna decisión del laudo, sino la nulidad de pleno derecho desde este laudo y todas las actuaciones llevadas a cabo por el árbitro por determinados vicios en el procedimiento y por la extralimitación del contenido decisorio del laudo. Esta petición ha quedado decidida en su totalidad con la desestimación. El motivo, más que a una incongruencia en sentido estricto, parece aludir a un defecto en la motivación. Pero ni siquiera tal defecto podría apreciarse: la sentencia razona en su fundamentación jurídica el rechazo de las dos causas alegadas para pedir la nulidad, señalando que se habían cumplido las reglas esenciales de procedimiento y que el laudo se limita a resolver los puntos en los que no había acuerdo. La argumentación puede ser escueta, pero es suficiente para ilustrar los términos del fallo desestimatorio, tal como la pretensión se había deducido por la parte actora, debiendo destacarse además que, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, las sentencias deben fundar sus decisiones, pero no es exigible una respuesta concreta y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ( sentencia 180/1993 del Tribunal Constitucional ), especialmente cuando las entidades recurrentes tampoco determinaron las razones en virtud de las cuales el laudo contradice los preceptos del convenio, ni por qué su ámbito de aplicación resulta contrario a Derecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se proponen cuatro rectificaciones del relato histórico de la sentencia recurrida para hacer constar en síntesis que: 1º) el laudo debía dictarse en los puntos que no se hubiera alcanzado acuerdo, 2) el día 30 de septiembre quedaba por resolver la cláusula sobre labores complementarias y la valoración y reclasificación profesional de los antiguos trabajadores, 3) los representantes sindicales de Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo presentaron una propuesta concreta para la actuación del árbitro y 4) la comisión de valoración ha seguido negociando y resolviendo sobre valoración de los puestos de trabajo y la reclasificación. Ninguna de estas propuestas pueden aceptarse, porque, aparte de que, como señala el Ministerio Fiscal, se trata de meras precisiones de hechos ya admitidos, todas ellas son irrelevantes por las razones que se expondrán en el próximo fundamento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , porque han quedado vulnerados los principios de audiencia, contradicción y defensa, ya que a juicio de las recurrentes el árbitro "se dirigió a la parte sindical en petición de su opinión sobre el correspondiente laudo y estos contestan y proponen ciertas consideraciones sobre el contenido del laudo", mientras que esta audiencia "le es negada a la parte empresarial con independencia de las reuniones celebradas conjuntamente". El motivo carece de consistencia, ya que ni siquiera puede sustentarse en la rectificación fáctica que proponen las entidades recurrentes. No es que el árbitro abriera un trámite de alegaciones a una parte y lo negara a la otra. Lo que se desprende con claridad de los hechos probados es que el árbitro pidió la confirmación del mandato -no la conformidad con el contenido del laudo, como, sin ningún apoyo, afirma la parte recurrente- a los representantes de los trabajadores, y las organizaciones sindicales, que contestaron afirmativamente, enviaron también determinadas propuestas. Pero consta igualmente como hecho probado que el árbitro se reunió "con los representantes de la empresa para concretar el contenido del laudo los días 27 y 29 de septiembre, 1 y 4 de octubre" y nada impedía que se presentaran verbalmente o por escrito en esa audiencia las alegaciones o propuestas que la parte empresarial considerara pertinentes y si no lo hizo por escrito ello no fue imputable a una irregularidad del árbitro, sino a una decisión de esa empresa.

CUARTO

En el motivo cuarto se incorporan de forma asistemática dos tipos de denuncia. En la primera parte se alega la infracción de los artículos 1, 9.2 y 14 de la Constitución Española . No razonan las partes recurrentes las infracciones del artículo 1 de la Constitución Española , relativo a los valores superiores del ordenamiento jurídico, la soberanía nacional y la forma política del Estado, ni la del artículo

9.2 sobre la denominada cláusula de igualdad material y su promoción por los poderes públicos. La única infracción que contiene un principio de argumentación es la del artículo 14 de la Constitución Española , que se relaciona con el trato de desigual, que afirma que se ha impuesto a las partes: audiencia con aceptación de propuestas para los sindicatos y falta de esa audiencia o de aceptación de propuestas para las empresas. Pero, aparte de que esta alegación no se ajusta el contenido del precepto denunciado, que se refiere al principio de igualdad ante la ley y a la llamada cláusula antidiscriminatoria y que la denuncia debía invocar la norma de procedimiento de arbitraje infringida o, en su caso, el artículo 24.1 de la Constitución Española , ya se ha dicho que no ha existido la falta de audiencia que alega la recurrente, ni, por tanto, el trato diferente que invoca. En la segunda parte del motivo cuarto se alega "a mayor abundamiento" la infracción de los principios generales que informan la Ley del Arbitraje Privado de 1.988, porque se han resuelto en el laudo puntos no sometidos a decisión, ya que en materia de valoración y reclasificación no se había comenzado a discutir y, por tanto, no existía lo que el motivo denomina desacuerdo expreso, cuya existencia resulta a juicio de las recurrentes necesaria para que pueda dictarse el laudo. Estas alegaciones han de rechazarse por dos razones. En primer lugar, porque formalmente no se ajustan a las exigenciasmínimas de la casación, al no determinar la norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia cuya infracción se denuncia ( artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si la parte recurrente estima aplicable supletoriamente la Ley de Arbitraje Privado debía haber determinado los preceptos concretos que considera infringidos o, al menos, tenía que establecer claramente el principio general de Derecho que entiende vulnera a partir de su reconocimiento jurisprudencial o positivo. Lo que no es posible en casación es la invocación genérica de los principios generales que informan la Ley de Arbitraje Privado. Pero, aunque se superara este planteamiento, la denuncia habría de ser igualmente rechazada. La tesis del motivo consiste sólo en un juego de palabras, porque el arbitraje se estableció para resolver los puntos respecto a los que no se hubiese alcanzado acuerdo en una determinada fecha; no respecto a los puntos en que se hubiese llegado a desacuerdo, como sostiene la parte recurrente, contrariando el sentido propio de las palabras y las reglas de la interpretación. Por ello es irrelevante lo que quedaba por negociar en esa fecha y el que con posterioridad continuara la negociación sobre esos puntos, porque con el laudo lo que se pretendía era prevenir la falta de acuerdo en una determinada fecha y el propio laudo señala con precisión este carácter determinando en su ámbito temporal en relación con la terminación de los trabajos y el acuerdo en la comisión correspondiente.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, sin que conforme a lo establecido en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA) y de las Entidades CANAL SUR TELEVISION, S.A. y CANAL SUR RADIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1.994, en autos nº 219/93 , seguidos a instancia de dichas recurrentes, frente a la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), COMITE DE INTERCENTROS DE RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA-CANAL SUR TELEVISION S.A.- CANAL SUR RADIO S.A., COMITE DE HUELGA (D. Carlos Daniel , Dª Rebeca , D. Alejandro , D. Jose Carlos , D. Jesús Luis , Dª Sandra , D. Armando , Dª Araceli , D. Felipe , D. Julián ), la INSPECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN SEVILLA en la persona de Dª Lourdes , sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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