STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9104/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

CESE DE FUNCIONARIO Y OTROS EXTREMOS. NO MENCION DEL CARACTER DE

DAÑOSA DE LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 9104/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén, representada por el Letrado D. Agustín Bellido Cámara, contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Recurso 4367/95, sobre cese de funcionario y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Que estimando como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Medina Montalvo, en nombre y representación de D. Fernando , contra las resoluciones dictadas, en fechas 14 y 30 de agosto de 1.995, por la Presidencia de la Diputación Provincial de Jaén, por las que, respectivamente, se resuelve cesar al recurrente en la Jefatura del Area Técnica del Patronato Provincial de Bienestar Social, destinándolo al Centro de Crónicos Psíquicos, y se le asigna el nivel 21 de complemento de destino y un complemento específico de 49.079 pesetas mensuales, debe anular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho, y, en su virtud, debe condenar y condena a la Corporación demandada a que reponga al actor en la Jefatura del Area Técnica que ostentaba con carácter provisional hasta que se produzca alguna de las causas de cese que han quedado expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debiendo abonarle las diferencias retributivas existentes entre las inherentes al puesto del que fué removido y las correspondientes al puesto al que fué adscrito; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Provincial de Jaén se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia dando lugar al mismo y se fije en el fallo que la legislación aplicable está constituída por la normativa local específica en materia de función pública, así como la legislación básica del Estado en dicha materia, y no la legislación autonómica de desarrollo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, de fecha 8 de Junio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Granada, Recurso 4367/95, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Fernando , contra las resoluciones dictadas en fechas de 14 y 30 de Agosto de 1.995 por la Presidencia de la Diputación Provincial de Jaén, por las que, respectivamente, se resuelve cesar al recurrente en la Jefatura de Area Técnica del Patronato Provincial de Bienestar Social, destinándolo al Centro de Crónicos Psíquicos, y se le asigna el nivel 21 de complemento de destino y un complemento específico de 49.079 ptas mensuales, anulando las referidas resoluciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho, y, en su virtud, se condena a la Corporación demandada a que reponga al actor en la Jefatura de Area Técnica que ostentaba con carácter provisional hasta que se produzca alguna de las causas de cese "que han quedado expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos" de la sentencia, debiendo abonarle las diferencias retributivas existentes entre las inherentes al puesto del que fué removido y las correspondientes al puesto al que fué adscrito.

SEGUNDO

En el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto contra dicha sentencia, por la representación de la Diputación Provicial de Jaén, al amparo del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca, en síntesis: a) que la sentencia que se recurre efectúa la aplicación analógica de los preceptos contenidos en los arts. 29, 3 y 30, 4 de la Ley 6/85, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, como medio de integración normativa al entender que no existen normas específicas aplicables al supuesto concreto que aquélla contempla, cuando dicha Ley sólo es aplicable, conforme a sus arts. 1º y 3º, al personal integrado en la Administración de la misma y de sus Organismos Autónomos, por una relación de servicios profesionales y retribuidos, pero en ningún caso se preve su aplicación al personal al servicio de la Administración Local de Andalucía en los aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa, a diferencia de lo que sucede con otras Leyes de la Función Pública de otras Comunidades Autónomas; b) que, por lo tanto, en ausencia de la normativa autonómica, habrá de estarse a lo que establezca la normativa local específica, arts. 101 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, 168 del Real Decreto 781/86, de 18 de Abril, que remiten a la legislación básica del Estado en materia de función pública Local y sus normas de desarrollo, arts. 1, 5 y 20, e) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y 1, 3 y 58 del Real Decreto 364/95, de 10 de Marzo, que contemplan el cese de los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación como una facultad discrecional, cuya motivación se referirá únicamente a la competencia para adoptarla; c) que el método analógico del art. 4 del Código Civil tiene condicionado su empleo a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud entre el caso que se pretende resolver y el ya normado, con cita de sentencias del Tribunal Supremo; y d) que es dentro de la Ley 7/85, de 2 de Abril y en su normativa de desarrollo, así como en la legislación básica del Estado, en materia de función pública, donde podría producirse la aplicación analógica, no acudiendo a otro ordenamiento separado que, ni siquiera, es supletoriamente aplicable por no haberlo legislado así la Comunidad Autónoma de Andalucía para los funcionarios de los entes locales de su territorio.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de estaJurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994 y 13 de Julio de 1.996 y 24 de Marzo de 1.998.

QUINTO

En el supuesto de autos, al margen de que está excluído del recurso de casación en interés de la Ley el control de la aplicación de la normativa autonómica, conforme al art. 102, b) 2, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (sentencias de esta Sala de 30 de Abril de 1.994 y 22 de Diciembre de

1.997), concurre que ni siquiera invoca la Administración recurrente el carácter de gravemente dañosa para el interés general de la doctrina que resulta de la sentencia recurrida, no habiendo en el escrito de la parte recurrente ni la menor mención a este inexcusable requisito para que pueda darse lugar al recurso interpuesto, cuando no sólo ha de alegarse, al menos, sino, además, demostrarse la posibilidad de reiteración de casos similares, puesto que, como se indicó, finalidad de aquél es la de evitar que se consoliden resoluciones judiciales erróneas que pueden poner en grave trance de quiebra el interés general por su efecto multiplicador, extremo este que ni se alega ni acredita, tal como sería preciso para que pudiera prosperar el recurso de casación en interés de la Ley (sentencias de esta Sala de 30 de Enero y 26 de Marzo de 1.998), en cuanto que es exigencia distinta e independiente del carácter supuestamente errónea de la sentencia impugnada, de modo que la no concurrencia de aquella exigencia, y, en concreto, en el supuesto que se examina, la falta de referencia a su concurrencia, impide dar lugar al recurso, y, por consiguiente, a fijar la doctrina legal que se postula, al plantearse aquél como si de un recurso de apelación se tratara.

SEXTO

Dada la peculiar estructura del proceso, en que no hay partes contendientes, no cabe formular pronunciamiento acerca de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Jaén contra la sentencia de 8 de Junio de

1.998 (recurso 4367/95) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sín hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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