STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2313/1994
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2313 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de León, contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sobre adjudicación de servicio público. Habiendo sido parte recurrida Autobuses de León S.A. representada y defendida por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y la Compañía Mercantil "Control y Verificación del Automóvil, S.A." (Convauto), representada y defendida por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando las pretensiones de inadmisibilidad formuladas por los demandados, debemos asimismo desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de León se preparó recurso de casación, que por providencia de 12 de Marzo de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación y declarando haber lugar al mismo, y en base a todos o a alguno de los motivos de casación que hemos formulado, se case y anule la sentencia recurrida y la sustituya por otra en la que se declare la inadmisibilidad del meritado recurso contencioso administrativo 646/89.

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo que actúa en representación de Convauto presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia confirmando la de instancia en cuanto desestimó la demanda de Autobuses de león S.A., declarando inadmisibilidad o desestimando el recurso de casación que se siga en interés de Autobuses de León S.A.

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en representación de Autobuses de León en su escrito de oposición suplica a Sala mantenga el fallo por el que se desestima las "pretensiones de inadmisibilidad", debiéndose imponer asimismo las costas al recurrente por manifiesta temeridad.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo debe darse respuesta negativa al escrito formulado por la representación procesal de CONVAUTO, registrado el 16 de Julio de 1999, por el que se solicita se elimine a AUTOBUSES LEÓN S.A., como parte en este recurso de casación, pues aunque se dice dirigido contra la providencia de 8 de Julio de 1999, de señalamiento para votación y fallo, en realidad, por su contenido no guarda relación con el de dicha providencia, en la que nada se manifiesta sobre si AUTOBUSES LEÓN S.A., es o, no parte en esta casación, y el concepto en que se tiene por tal, dado que tales declaraciones se hicieron en la providencia de 24 de Marzo de 1995, que había quedado firme al no ser recurrida a tiempo.

SEGUNDO

Según constante jurisprudencia cabe que en el momento de dictarse la sentencia se entre a dilucidar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la casación, pues la competencia funcional es requisito procesal de orden público para la viabilidad del recurso. En el caso que se enjuicia se observa que el recurso de casación aparece formulado, en calidad de recurrente, únicamente por el Ayuntamiento de León, quien había sido favorecido por la sentencia, ya que compareció en la primera instancia en concepto de demandado, puesto que era el autor del acto administrativo contra el que se dirigía el inicial recurso contencioso-administrativo, sosteniendo la validez jurídica de tal acto entonces recurrido por Autobuses de León, oponiendo la Corporación Local, en primer término, diversas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso, y, pidiendo, subsidiariamente, la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, y la sentencia que pretende impugnar ante este Tribunal, aunque rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por dicha Corporación y el otro compareciente, que lo había hecho también en concepto de demandado, acogió la oposición del Ayuntamiento, por cuanto que desestimó el recurso en su día promovido por Autobuses de León S.A., manteniendo, por tanto, la validez o conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. De modo que la resolución del Tribunal Superior de Justicia contra la que el tan citado Ayuntamiento de León dirige esta casación, en absoluto perjudicó sus intereses, pues era mas favorable para su postura que la de simple inadmisibilidad, ya que lo que en definitiva pretendía desde su posición de demandado en un recurso contencioso-administrativo, era mantener la validez o conformidad a Derecho del acto administrativo que ella misma dictó, siendo las excepciones de inadmisibilidad opuestas en la contestación, simples argumentos procesales que perseguían esa última finalidad de mantenimiento del acto administrativo recurrido y no pretensiones independientes. De ahí que no sea admisible que ahora pretenda esa Corporación presentarse ante este Tribunal interponiendo una casación, para obtener una sentencia que revoque la impugnada, solo en el extremo relativo al rechazo de las causas de la inadmisibilidad del inicial proceso.

En conclusión no existe perjuicio para el Ayuntamiento de León derivado del sentido o significado que tuvo la sentencia que pretende recurrir en casación, que pudiera fundar o justificar su legitimación para recurrir. Siendo insuficiente a esos efectos el que hubiera actuado como parte en el proceso del que la sentencia deriva, pues aunque el párrafo 3, del art. 96, de la Ley de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de los hechos, nada dice expresamente al delimitar el requisito de la legitimación, en la regulación del recurso de casación, ello no puede ser obstáculo a la conclusión que se sostiene, al estar implícita la necesidad del perjuicio para el recurrente, en la esencia y significación de cualquier tipo de recurso. Debiendo además observarse que el art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al recurso de casación civil, sí que hace una expresa referencia al perjuicio, como requisito para la legitimación del recurrente.

TERCERO

Por lo expuesto procede la inadmisibilidad de esta casación; declaración que se convierte en desestimación, al no existir en la regulación procesal de este recurso, vigente en la fecha de los hechos, previsto otro tipo de pronunciamiento en esta fase procesal.

CUARTO

Conforme el art. 102.3 L.J.C.A., de aquella anterior normativa, procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de León, que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, de 16 de Febrero de 1994, recurso nº646/94, sobre adjudicación de servicio público.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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