STS, 3 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7294/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Serafin representado por el Procurador D. Antonio Barreiro--Meiro Barbero, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), recurso 963/91, sobre complemento de productividad, habiendo sido parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- En atención a todo lo expuexto, la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Serafin , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, tras resolver esta Sala recurso de queja y de tener por preparada la casación en Auto de 13 de Julio de 1.994.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando las motivaciones: a) Primera (en su primera parte) y segunda, se declare, una vez más, la nulidad del Decreto 124/88 de 24 de mayo de la Generalidad de Cataluña en lo referido a su disposición final segunda y también la nulidad del apartado cinco de la Circular de 24 de mayo de 1988.-b) Primera (en su segunda parte), cuarta, quinta, sexta y en especial la tercera, dicte nueva sentencia, estimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por mi cliente, en aplicación del art. 83.2 de la LJCA y condenando a la Generalidad de Cataluña al pago del complemento de productividad con carácter retroactivo, cuyo montante asciende a un millón treinta y seis mil quinientas noventa y seis pesetas, resultado del cálculo efectuado, siguiendo el método indicado en la demanda para su determinación, correspondiendo al período entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de marzo de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Generalitat de Cataluña, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Octubre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 28 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en el recurso contencioso administrativo nº 963/91, desestimó dicho recurso interpuesto por la representación de D. Serafin contra resolución de 18 de Abril de 1990 del Secretario General del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra resolución del mismo Secretario General de 7 de Febrero de 1990, que denegó la solicitud del recurrente sobre abono del complemento de productividad, siendo aquél funcionario de dicha Generalitat que presta sus servicios en el Centro de Seguridad e Higiene de Tarragona, denegación que se basó en lo establecido en el punto quinto de la Circular de la Dirección General de la Función Pública 4/88, de 24 de Mayo, sobre jornadas y horarios de trabajo del personal de la Administración de la Generalitat, conforme al cual para percibir el complemento de productividad es necesario realizar una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales en horario no continuado (mañana y tarde), y fundando dicha sentencia recurrida en casación su fallo desestimatorio en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1.992 cuyo fallo expresamente declara la nulidad de la disposición final segunda del Decreto 124/88 de la Generalitat de Cataluña y del apartado cinco de la Circular de la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Gobernación, también de la Generalitat, así como en que, por ello, según dicha sentencia recurrida, ha de concluirse que la pretensión del actor ha perdido su objeto al desaparecer el término de comparación en que básicamente se fundan sus alegaciones, "sin que de otra forma se justifique la atribución al actor del complemento que solicita", siendo de destacar que en la demanda, en la que solicitaba el derecho a percibir el complemento de productividad, como fundamentos de Derecho, se invocaban la infracción de los principios de legalidad y de jerarquía normativa por parte del Decreto 124/88, de 24 de Mayo, de la Consejería de Gobernación, de la Circular 4/88 y de la Instrucción de 14 de Junio de 1.988, ambas de la Dirección General de la Función Pública, al no limitarse a desarrollar la Ley 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalitat, sino que se extralimitan o exceden en su cometido, modificando y contrariando lo establecido en la propia Ley, tras lo que hace referencia al art. 67 de la Ley 17/85, a la disposición final 2ª del Decreto 124/88, así como también se invocaba en la demanda la infracción del principio de no discriminación, haciendo referencia a la 3ª Instrucción, puntos 1 y 2, y a la 2ª en su punto 5, así como a la Circular 4/88, la infracción del principio "a igualdad de trabajo, igualdad de salario", y la violación del principio teleológico de la Circular 4/88, con referencia a su punto 1, mientras que en el escrito de interposición del recurso de casación, "al amparo del art. 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", según se expresa, se invoca infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 83, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 23, 3 de la Ley Estatal 30/84, y 67, 3 de la Ley 17/85, de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, así como sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.991 y de 25 de Mayo de 1.992, por aplicación indebida.

SEGUNDO

Intencionadamente se han pormenorizado en el Fundamento de Derecho anterior los que contiene la sentencia recurrida en casación, los recogidos en la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo que se desestimó, y las infracciones que se invocan en los motivos en que se apoya el recurso de casación, con el propósito de dejar sentado que, en principio, la cuestión objeto del proceso --el derecho a percibir el recurrente el complemento de productividad-- tiene una neta caracterización de cuestión de personal incluíble en el art. 93, 2, a) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa esas cuestiones de la norma general de recurribilidad en casación, si bien atendiendo a que "en la demanda se impugnaba indirectamente el Decreto 124/88, de la Consejería de Gobernación del Gobierno Catalán, en que se funda el acto impugnado, por oponerse el Decreto a la Ley Catalana 17/85", el Auto de esta Sala de 13 de Julio de 1.994 estimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Tribunal Superior de Cataluña que denegaba la preparación de la casación, y tuvo por preparado dicho recurso de casación, conforme al art. 93, 3 de la misma Ley, pero esa admisión inicial no obsta a que esta Sala pueda volver sobre la cuestión de inadmisibilidad, que sería de desestimación, en este momento de la sentencia, porque afecta aquélla al orden público procesal, pero ahora desde el punto de vista del apartado 4 del art. 93, a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el caso presente, en el que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo lo es de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la fundamentación de la sentencia, como se indicó, gira en torno a normas de la propia Comunidad y, en concreto, a la disposición final segunda delDecreto Autonómico 124/88, de 24 de Mayo de la Generalitat de Cataluña y del apartado cinco de la Circular de la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Gobernación, también de la Generalitat, y, si bien se observa, resulta que la propia demanda, fundamenta la pretensión que contiene en dicho Decreto y en dicha Circular en relación con la Ley 17/85, de 23 de Julio, también Autonómica, con cita del art. 67 de ésta, aunque también alude a la infracción del principio de igualdad pero como consecuencia del análisis de disposiciones de la Comunidad Autónoma, por lo que el centro de gravedad del proceso se sitúa así en la normativa autonómica, lo que conlleva a la conclusión de que el caso examinado no halla adecuado encaje en el supuesto del art. 93, 4 de la Ley Jurisdiccional, y de que, en su virtud, por la índole de los actos recurridos y de la normativa aplicada en la sentencia, e invocada en la demanda además, no es posible el acceso a la casación, puesto que en la previsión del art. 93, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la relevancia de la normativa estatal debe situarse en el fallo recurrido, al margen de lo que se invoque en el escrito de interposición del recurso de casación, tal como se expresa para supuestos similares al de autos en sentencias de esta Sala como las de 16 de Diciembre de 1.998 (cuatro), 16 de Febrero, 1 de Marzo y 26 de Marzo de 1.999, todo ello en consideración a que la aplicación e interpretación del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas han de ser jurisdiccionalmente definidas por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sín acceder por la vía de casación al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en el art. 152, 1, párrafo 2º de la Constitución, y en los arts. 70 y 58, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como han puesto de relieve con claridad sentencias de esta Sala como las de 5 y 26 de Mayo de 1.998, a cuyas precisas fundamentaciones nos remitimos.

CUARTO

Por todo ello obvia resulta la procedencia de la inadmisibilidad del recurso de casación que en esta fase procesal es causa de desestimación de dicho recurso, al que, por consiguiente, no ha lugar, con imposición de costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, al margen de que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1.995 dictada en recurso de apelación y refiriéndose también a otras anteriores que habían declarado la nulidad las mencionadas disposiciones del Decreto y de la Circular de referencia, impediría estimar la declaración del derecho del recurrente al complemento de productividad desde el momento en que la norma en que se funda este complemento se anula.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la sentenciaa de 28 de Julio de 1.992, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 963/91, con imposición de las costas del recurso de casación a dicho recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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