STS, 23 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2309/1994
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2309 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., contra sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre pago de proyecto adicional al de restauración y rehabilitación. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de DIRECCION000 ., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de DIRECCION000 ., se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de Febrero de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida, y de acuerdo con los motivos que fundamentan el presente recurso, case la recurrida mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que la Sala de instancia incurre en la infracción aquí denunciada, concretamente el Auto de 7 de Enero de 1993, en el que se declara no haber lugar a la confesión judicial propuesta por esta parte, declarando el derecho de ésta a que la prueba propuesta sea practicada y, una vez llevada a efecto, sigan las actuaciones por el cauce procesalmente previsto.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de esta casación desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 542/1991, promovido por la entidad DIRECCION000 contra la denegación, por el Ministerio de ObrasPúblicas, del pago del importe de las obras objeto del denominado Proyecto Adicional al de reclamación y rehabilitación del Castillo de Maqueda para Casa Cuartel de la Guardia Civil.

La Administración demandada había denegado la reclamación fundándose, esencialmente, en que el proyecto del que derivaban las obras no había tenido entrada en la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, quien no había dado autorización para redactarlo. La parte demandante adujo que el proyecto adicional fue redactado por los arquitectos autores del proyecto principal, Sres. Darío y Jesús Luis , que eran los Directores Facultativos de las obras, y que éstas se realizaron bajo su encargo y dirección, incorporándose, las de la ampliación a las obras de restauración y rehabilitación, por lo que debía serle abonado su importe para evitar situaciones de enriquecimiento injusto. En la demanda se interesó el recibimiento genérico del pleito a prueba, que habría de versar sobre los puntos de hecho concernientes a la existencia del proyecto adicional, elaborado y firmado por los citados Arquitectos Don. Darío y Jesús Luis

, y sobre la realización por DIRECCION000 de los trabajos incluidos en dicho proyecto. En el periodo probatorio la actora propuso la de confesión judicial de los Arquitectos citados, en relación con los puntos de hecho que figuraban como otrosí de la demanda. Pero la Sala de instancia declaró no haber lugar a esa prueba, por considerarla impertinente, al no ser las personas indicadas como confesantes parte en el pleito. Argumentación que se reiteró al desestimarse la suplica, añadiendo que los facultativos directores de la obra no son representantes legales de la Administración; ello con cita del art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia ahora impugnada insiste en el razonamiento expuesto, que refuerza aduciendo que el actor debió intentar acreditar la efectiva ejecución de la obra mediante la pericial o de reconocimiento, y que era insuficiente a esos fines el proyecto aportado a los autos, al haberlo sido extemporáneamente, por copia sin visado ni sello de presentación en la dependencia administrativa. Por lo que concluye que, aunque podría reconocerse la procedencia del abono para evitar situaciones de enriquecimiento sin causa, pese al incumplimiento de las previsiones formales sobre ejercicio del ius variandi por la Administración, no cabía estimar la demanda al no haber demostrado el actor la realidad de los hechos en que descansaba su pretensión.

SEGUNDO

El recurrente en la casación y al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente las que rigen las pruebas, que le han producido indefensión. Si bien la articulación de la motivación se hace bajo la forma de tres motivos diferentes, a efectos de esta resolución cabe agruparlos, por cuanto todos descansan en el defecto procesal antes citado y persiguen la misma finalidad. Se citan como infringidos los arts. 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre medios probatorios admisibles, arts. 565, 566 y 862, Lec, respecto al modo de formulación de la prueba, arts. 595 Lec, en relación a la confesión de las personas jurídicas públicas, art. 44 de la ley de Contratos del Estado entonces vigente, arts. 127 y 130 del Reglamento de Contratos del Estado y Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre, sobre configuración de la Dirección Facultativa en el seno del contrato de obra, como órgano transitorio de la Administración. Así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en las sentencias de 2 de Mayo de 1966, 5 de Octubre de 1968, 12 de Abril de 1973, 17 de Enero de 1977, 8 de Mayo de 1978, 10 de Abril de 1979, 2 de Febrero y 30 de Noviembre de 1981, sobre admisibilidad de prueba e indefensión.

TERCERO

A la vista de las actuaciones esta casación debe de prosperar. En efecto: esta Sala considera contrario a Derecho el razonamiento de la sentencia recurrida al denegar la confesión de los Arquitectos que habían actuado como Facultativos Directores de las Obras y que aparecían como ordenadores de la obra realizada y autores del proyecto del que derivaba, siendo así que la Administración contratante y demandada había fundado la negativa a satisfacer el importe de las obras, en el no reconocimiento de la existencia del proyecto y la realidad del encargo, que eran extremos que según la propia sentencia, no quedaban suficientemente demostrados a través de la otra alternativa probatoria -la copia del proyecto- que el demandante ofrecía. Debiendo compartirse la tesis del recurrente, de que los Facultativos Directores de Obra, que habían confeccionado el proyecto de ampliación, merecían la calificación, a los efectos de la prueba de confesión a evacuar en la forma prevista en el art. 595 de la Lec, de órganos transitorios de la Administración, ya que los preceptos que el recurrente cita en apoyo de su recurso -arts. 44 LEC y arts. 127 a 130, RCE, y con mayor detalle las cláusulas 3, 4,8 y 21 del Decreto 3854/1970, que aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, confieren a dichos facultativos, que son quienes materializan ante el contratista la personalidad jurídica de la Administración contratante, una intervención decisiva durante la realización de las obras, ejerciendo las potestades administrativas adecuadas a su intervención en nombre de la Autoridad Ministerial, que efectivamente actúa como contratante. De modo que no podía haber obstáculo para que lo que se trataba de probar en el caso enjuiciado -existencia y presentación del proyecto de ampliación yrealización de las obras-, se intentara traer a los autos a través del informe de quienes habían dado realidad a los hechos a probar, como encargados o agentes de la Administración contratante, a la que naturalmente imputaban los resultados a su actividad. Con mayor razón cuando quien actuaba como parte en el pleito era una persona jurídica pública -la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas-, quien por su carácter abstracto, ficticio o simplemente moral o social, únicamente puede absolver posiciones por vía de informe, que normalmente habrá de emitir quien, dentro de la multiplicidad de personas físicas que actúan por la Administración, integrando el elemento personal de sus órganos, haya intervenido directamente en la actividad sobre la que se pide esta singular forma de confesión, que, técnicamente, y, por su forma de realización, se acerca a la documental, o se presenta con particularidades tan acusadas, que llevan a sostener a algún sector doctrinal que se trata de un medio de prueba singular y diferenciado. De ahí que era razonable que la proposición de prueba se hiciera en forma de confesión, que según se desprende de las argumentaciones de la suplica, habría de emitirse por vía de informe en los términos del art. 595, Lec.

CUARTO

Por ello al haber marginado la Sala de instancia el medio probatorio cuestionado, que, por otra parte, era adecuado para tratar de acreditar los hechos acotados en la demanda como objeto de la prueba, hay que concluir con que se dejó al recurrente en situación de indefensión, quebrantando las formas esenciales del juicio en lo afectante a las garantías de la prueba; por lo que procede casar la sentencia impugnada, mandando reponer las actuaciones al momento procesal en que se denegó la prueba de confesión propuesta por el recurrente. Ello conforme al art. 102.1.2 de la L..J.C.A., en la redacción entonces vigente.

QUINTO

En relación a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, y respecto de las de instancia, no ha lugar a una condena por las mismas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes -arts. 102.2 y 131, L.J.C.A., en dicha redacción-.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando como estimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad >, actuando a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de Diciembre de 1993, dictada en su recurso nº 542/1991, debemos casar y anular dicha sentencia. Y ordenamos que las actuaciones de la anterior instancia deben reponerse al momento en que se denegó la prueba de confesión propuesta por el recurrente; declarando, como declaramos, el derecho de dicha parte a que esa prueba sea practicada, y a que una vez llevada a efecto, sigan aquellas actuaciones hasta su terminación, por el cauce procesal legalmente procedente.

Respecto de las costas de esta casación cada parte soportará las causadas a su instancia.

En relación a las costas de la anterior instancia, no se hace una expresa condena.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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