STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso6828/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE CASACIÓN.INADMISIBILIDAD EN CUESTIONES DE PERSONAL, AUNQUE

SE TRATE DEL PROCESO DE LA LEY 62/78.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6828/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CEMSATSE, E.L.A.-S.T.V, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el GOBIERNO VASCO, estando este último representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: "Que desestimando el presente recurso nº 1795/94, interpuesto por LANGILEN ABERTZALEEN BATZORDEA (LAB), CEMSATSE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ELA/STV, STEE-EILAS Y CCOO contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada con fecha 22 de abril de 1.994 al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos actos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CEMSATSE, E.L.A.-S.T.V, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por resolución de 20 de abril de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) que se estime íntegramente este Recurso de Casación, y en consecuencia, se hagan los pronunciamientos pertinentes de revocación de la recurrida, con todo lo demás que en derecho proceda ".

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró conveniente en Derecho, suplicó a la Sala su desestimación.QUINTO.- La representación del GOBIERNO VASCO se opuso al recurso de casación, por escrito que, después de argumentar su posición, suplicaba:

" (...) que se proceda a desestimar el recurso que se impugna, ratificando la sentencia recurrida en todos sus extremos (...)".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fue dictada en un proceso, tramitado por las normas de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, que había sido promovido por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CEMSATSE, E.L.A.-S.T.V, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, STEE-EILAS y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI.

Su fallo desestimó las pretensiones deducidas en dicho proceso y declaró ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio comienzo al anterior proceso de instancia decía que se dirigía contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Gobierno Vasco, de la solicitud efectuada con fecha 22.4.94; y también se hacía constar que se había de seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, por tratarse de materia de personal.

Esa solicitud de 22.4.94, que fue acompañada al escrito de interposición, aludía a los Acuerdos suscritos entre las Organizaciones Sindicales y el Gobierno Vasco, y al compromiso asumido por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, en el marco de la negociación colectiva que se halla ínsito en la libertad sindical, a efectuar una serie de incrementos retributivos. También se refería al incumplimiento de esa obligación retributiva contraída en las nóminas de los primeros meses del año en curso, y a que tal actitud vulneraba, presuntamente, derechos fundamentales de aquéllos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. Y terminaba con la petición de que se diera fiel y exacto cumplimiento a los Acuerdos referidos, en especial a los incrementos retributivos pactados.

En la demanda luego deducida en dicho proceso de instancia se postuló la declaración de haberse infringido el art. 28.1 CE en lo relativo a la negociación colectiva, y la nulidad de pleno derecho del acto presunto impugnado; que se acordara el cese del comportamiento sindical de la recurrida y se le obligara al cumplimiento exacto de los acuerdos suscritos, en especial en materia retributiva; y que se condenara a la demandada a indemnizar a los funcionarios afectados y a las Organizaciones Sindicales suscribientes la cuantía de 10.000 millones de pesetas, más los intereses legales.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por los Sindicatos que se expresan en los antecedentes, que fueron parte demandante en el proceso de instancia.

SEGUNDO

El art. 93.2 de la Ley jurisdiccional de 1956 exceptúa de la posibilidad de recurso de casación: "a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

En el caso enjuiciado, como los propios recurrentes reconocieron en el escrito de interposición que dio origen al proceso de instancia, la materia controvertida constituye una cuestión de personal, y por ello le es de aplicación lo establecido en el precepto procesal que acaba de mencionarse.

Y la consecuencia de lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Como argumentación complementaria de lo anterior son convenientes también otras precisiones, en los términos que continúan.La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien por su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

El art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere". Y el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

La definitiva admisión de un recurso a pesar de no haberse preparado en debida forma, y por el mero hecho de que en las fases procesales de preparación y admisión hayan pasado desapercibidos dichos defectos, daría lugar a un resultado que por arbitrario y discriminatorio debe ser evitado: que las consecuencias del incumplimiento de esas cargas procesales, que incumben al recurrente, dependan del mayor o menor celo desarrollado en esos trámites de preparación y admisión que preceden a la sentencia, y puedan ser diferentes a causa de ello.

TERCERO

En apoyo de lo que antes se ha razonado, es de recordar la doctrina de esta Sala contenida en el Auto de 15 de mayo de 1.997, que se expresa así:

"Es inequívoca la calificación como cuestión de personal de lo que constituye el objeto del proceso que, al no afectar a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, no es susceptible de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2, a) de la LJCA, con independencia de cuáles sean los aspectos por los que los actos recurridos fueron impugnados o el procedimiento seguido para su impugnación, pues el hecho de que se haya tramitado el recurso por el cauce procesal de la Ley 62/1978 no significa, por sí solo, que la sentencia que ha recaído en la instancia sea susceptible de recurso de casación.

Una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, pronunciada en relación con el anterior recurso de apelación, que es hoy plenamente aplicable al recurso de casación, ha venido interpretando la expresión «en su caso» utilizada por el artículo 9.1 de la Ley 62/1978 en el sentido de que la misma implica una remisión a la LJCA para la determinación de los casos en que, según esta última, cabía el recurso de apelación -hoy de casación- (por todos Auto de 31 enero 1.996)".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a los recursos de casación, e imponer las costas de dichos recursos a las partes recurrentes (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CEMSATSE, E.L.A.-S.T.V, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dichas partes recurrentes las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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