STS, 29 de Junio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso1889/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1889/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo , DON Marcelino y DON Bernardo , contra sentencia de fecha dos de noviembre de 1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA y BECIN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo "1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de DON Luis Pablo , DON Marcelino y DON Bernardo se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de febrero de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) Y estimando el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.992 dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en los autos 874/1990, proceda a su revocación, por darse las circunstancias de infracción del ordenamiento jurídico y defecto de jurisdicción de acuerdo a lo argumentado en el cuerpo de este escrito, y entrando en el fondo de esta cuestión, y admitiendo a trámite el presente Recurso de Casación, reconozca que se da el motivo de casación del artículo 95.1.4º de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas urgentes de Reforma Procesal, por infracción del ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, y el motivo de casación del artículo 95.1.1º de la precitada ley, resolviendo finalmente lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, anulando la sentencia".

CUARTO

LA GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

BECIN, S.A. también se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar loque convino a su derecho, suplicó a la Sala: "dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho con expresa imposición de las costas a la recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.992 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La anterior sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que los aquí recurrentes de casación habían interpuesto contra el Decreto de 23 de junio de 1.989 de la Generalidad de Cataluña, contra la desestimación presunta del recurso administrativo luego planteado contra el anterior Decreto, así como contra el Decreto de 24 de febrero de 1.989 que había precedido al que antes se ha mencionado.

Es de interés señalar previamente, para enmarcar debidamente el debate, lo siguiente:

  1. El Decreto de 24 de febrero de 1.989 convocó concurso público para la instalación de un Centro Recreativo Turístico, y lo hizo al amparo de lo establecido en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de la Generalidad de Cataluña.

  2. El posterior Decreto de 23 de junio de 1.989 resolvió el anterior concurso, y lo hizo a favor del proyecto presentado por ANHEUSER BUSCH COMPANIES, INC, y otras empresas de su grupo, en relación a un centro recreativo y turístico que se ubicaría en Vilaseca i Salou (Tarragona).

    El actual recurso de casación, en primer lugar, pretende fundarse en varios motivos invocados al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y en tales motivos lo que se viene a denunciar es lo siguiente:

  3. Infracción del art. 33 de la Constitución, que en el recurso se imputa tanto a la Ley autonómica como al Decreto que la desarrolla, y que el recurrente intenta argumentar sobre la base de que resulta injustificado apreciar la existencia de interés social en un Centro como el de aquí se trata.

  4. Infracción asimismo del art. 33 de la Constitución, que en este caso vendría originada, en opinión de la parte recurrente, por el hecho de que el repetido Centro, al estar situado en una zona de gran desarrollo turístico, no supone un plus sobre la realidad sino un negocio lucrativo a favor de la empresa concesionaria.

  5. Infracción del ordenamiento jurídico en su conjunto y del principio de justicia distributiva, y por ello de los artículos 9 y 33 de la Constitución. Y la explicación que se intenta ofrecer para esta vulneración es que las expropiaciones (que la citada Ley autonómica permite como consecuencia de la adjudicación para la instalación del centro) lo han sido de suelo considerado no urbanizable para el expropiado, cuando tal suelo va a ser urbanizable como consecuencia del establecimiento del centro.

  6. Infracción del artículo 103 de la Constitución, que se reprocha a la tan repetida Ley autonómica, y por considerar la parte recurrente que, en la revisión de planeamiento que dispone, se suprime la participación ciudadana.

  7. Infracción del artículo 9 de la Constitución, y alteración del régimen jurídico local contenido en la Ley de 2 de abril de 1985 y el Reglamento de 13 de junio de 1.986, que la parte recurrente parece querer derivar de hecho de que la ley autonómica permita, en relación a los terrenos resultantes de la cesión del diez por cien del aprovechamiento medio, el que puedan ser enajenados directamente por las Corporaciones Locales, sin el trámite de subasta, a favor de la empresa concesionaria.

    Más adelante el recurso de casación invoca un nuevo motivo, esta vez con pretendido amparo en el ordinal 1º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional. Y lo que se alega para esto último es que el Tribunal de instancia incurrió en un defecto de jurisdicción, al haber ignorado la sentencia recurrida la segregación del Vilaseca i Salou en dos municipios.

SEGUNDO

Según se desprende de lo antes expresado, la controversia enjuiciada por la sentencia recurrida en casación estuvo referida a la convocatoria y resolución de un concurso cuyo objeto fue la instalación y construcción de un centro recreativo turístico.

También consta que los actos impugnados en el proceso, que son los sucesivos Decretos de convocatoria y resolución de dicho concurso, fueron dictados por la Generalidad de Cataluña, e invocaron como fundamento de sus pronunciamientos lo establecido en la tan citada Ley 2/1989, de 16 de febrero, de la Generalidad de Cataluña.

Asimismo aparece que la sentencia de instancia valoró la validez de los Decretos impugnados desde la repetida ley autonómica, y dedicó buena parte de su enjuiciamiento a dar respuesta a los reproches dirigidos en relación a dicha ley.

Y a lo que antecede hay que añadir que los motivos del actual recurso de casación consisten en realidad en reproches a esa ley autonómica, y a la aplicación que de ella se hace en los Decretos impugnados.

Todo lo anterior determina que deba aceptarse la inadmisibilidad del recurso de casación que las partes codemandadas y ahora recurridas denuncian, con carácter previo, en sus escritos de oposición.

Las razones que así lo determinan son estas:

  1. como en tales escritos se viene a sostener, no son de apreciar los requisitos exigidos en el art. 93.4 para que el recurso de casación resulte procedente, ya que las normas que fueron relevantes y determinantes del fallo recurrido emanaron de la Generalidad de Cataluña; y

  2. las infracciones de la legislación estatal que se denuncian en el recurso de casación son atribuidas a la Ley de la Generalidad de Cataluña que tantas veces antes ha sido citada, y ello entraña la pretensión de que en este proceso se revise la validez de una norma autonómica con rango de ley, lo cual rebasa el ámbito que legalmente corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa (art. 1 de la LJCA).

Y esa inadmisibilidad en el actual momento procesal se convierte en motivo de desestimación.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablo , DON Marcelino y DON Bernardo contra la sentencia de dos de noviembre de 1992 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sentencia que se declara firme y, por imperativo legal, se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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