STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9934/1991
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9934/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), recurso 632/89 sobre intereses de demora en pago de certificaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso--administrativo, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil "Fomento de Obras y Construcciones S.A. (FOCSA)" contra la denegación presunta por parte de la Dirección General de la Guardia Civil de los intereses de demora en el pago de las certificaciones nos. 12 y 13, de fechas 30-11-87 y 31-12-87 respectivamente, de la obra de costrucción de 62 viviendas en el nº 108 de la calle Guzmán el Bueno de Madrid, debemos condenar y condenamos a la citada Dirección General al abono de dichos intereses desde los tres meses siguientes a la fecha de dichas certificaciones hasta el momento de su pago, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, en lugar de presentarlas manifestó la imposibilidad de hacerlo por razón de que las actuaciones remitidas no se corresponden al objeto del recurso de apelación, aunque luego, subsanado tal defecto, no consta que verificará alegaciones.

CUARTO

Tampoco consta que la parte apelada, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. verificara nombramiento de Procurador cuando fue requerida al efecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de fecha 3 de Junio de 1.991 (recurso 632/89) de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimó elrecurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil "Fomento de Obras y Construcciones, S.A. (FOCSA)", luego Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la denegación presunta por parte de la Dirección General de la Guardia Civil de los intereses de demora en el pago de las certificaciones números 12 y 13 de fechas 30 de Noviembre de 1.987 y 31 de Diciembre de

1.987, respectivamente, de la obra de construcción de 62 viviendas en la calle de Guzmán el Bueno, de Madrid, condenando a la citada Dirección General al abono de dichos intereses desde los tres meses siguientes a la fecha de dichas certificaciones hasta el momento de su pago.

SEGUNDO

Interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurso de apelación ante la Sala de Instancia, donde fué admitido en ambos efectos con los correspondientes emplazamientos de las partes ante esta Sala, y personadas ambas partes, al darle traslado para alegaciones al Abogado del Estado, por éste se manifestó que le resultaba "imposible evacuar el trámite toda vez que las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se acompañan no corresponden al objeto del recurso de apelación", interesando que, subsanado el error, se le diera nuevo trámite de alegaciones.

TERCERO

Subsanado el error, y remitidos a esta Sala por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso correspondiente (632/89, apelación 9934/91), conforme a requerimiento de esta Sala del Tribunal Supremo, y dado nuevo traslado al Abogado del Estado, no consta que por parte de éste se presentara escrito de alegaciones, teniéndole por decaído en su derecho por providencia de esta Sala de 27 de Marzo de 1.998, no impugnada.

CUARTO

Concurre, pues, en la presente apelación la circunstancia de que la parte recurrente, Administración del Estado, ha dejado tanscurrir, una vez subsanados los defectos de referencia, el plazo que se le concedió sín formalizar escrito de alegaciones, lo que determina, según reiterada y constante doctrina de esta Sala (sentencias como las de 20, 28 y 29 de Enero, 6, 10 y 26 de Febrero, 3 y 24 de Marzo de 1.992, 28 de Mayo de 1.993, 9 de Febrero y 4 de Abril de 1.995, 11 de Enero, 17 de Mayo, 5 de Julio y 11de Octubre de 1.996 y 18 y 19 de Diciembre de 1.997, así como las demás citadas en estas últimas) que si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal "ad quem" a confirmar sín más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se activa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, en cuanto que dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, al margen de la implícita presunción de que la parte apelante con su aquietamiento o no utilización del plazo concedido para alegaciones, no desea mantener su impugnación, al no apreciar la Sala, como aquí no se aprecia, que la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento contradictorio con el Ordenamiento que es aplicable al supuesto enjuiciado, procede desestimar el recurso de apelación, tal como, además, resulta de otras sentencias posteriores de esta Sala como las de 16 de Febrero, 23 de Marzo, 23 de Abril y 9 de Mayo de 1.998, aún cuando tal situación no pueda equipararse a un desistimiento tácito.

QUINTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 3 de Junio de 1.991 (recurso 632/89 ), sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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