STS, 8 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso231/1994
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados que con los números 231/94, 239/94 y 241/94 ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Juan Ignacio , D. Carlos Alberto y D. Sebastián , contra resolución del Consejo de Ministros de 10 de Diciembre de 1.993, sobre prestaciones mutualistas, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan Ignacio , D. Carlos Alberto y D. Sebastián , se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra dicha resolución, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a los recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare que el Acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho, que se estime que los recurrentes tienen derecho a percibir las prestaciones mutualistas que señalan, y, subsidiariamente, a que se les devuelvan cantidades cotizadas en exceso.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en los recursos contencioso administrativos acumulados la Resolución del Consejo de Ministros de 10 de Diciembre de 1.993, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los aquí recurrentes contra Acuerdo de 27 de Marzo de 1.992 por el que se integraba la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, solicitándose en las demandas formuladas que se declare que dicho Acuerdo no es ajustado a Derecho, que se estime que los recurrentes tienen derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente al 31 de Diciembre de 1.991, que serán reducidasproporcionalmente hasta las vigentes el 31 de Diciembre de 1.973, en la forma legalmente establecida, o, alternativamente, que se condene a la recurrida a que les devuelvan las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de Julio de 1.985 hasta la fecha, de acuerdo con lo que exponen.

SEGUNDO

Dichos demandantes fundamentan sus pretensiones invocando, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) la Ley de 30 de Diciembre de 1.984, Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, establece en su Disposición Adicional 21,3 la incorporación de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia a la Mutualidad General Judicial en un plazo que finalizaba el 30 de Junio de 1.985, declarándose absorbibles los importes de las prestaciones vigentes al 31 de Diciembre de 1.984, mientras que el apartado 13 de la Disposición Adicional mencionada establecía que la base de cotización, con efectos de 1 de Julio de 1.985, se reduciría a las correspondientes al 31 de Diciembre de 1.973, habiéndose producido la integración prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.985 por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Marzo de 1.992 (B.O.E. de 8 de Junio); b) en el recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo se hacía constar que los funcionarios afectados han satisfecho sus cuotas, sín deducción alguna, en el porcentaje establecido en el Reglamento de su Mutualidad con relación a las retribuciones efectivamente percibidas durante ese período de tiempo, con los incrementos consiguientes, y siempre teniendo como base de cotización las retribuciones actualizadas en cada momento, por lo que las prestaciones satisfechas por la Mutualidad, ahora absorbida, han ido incrementándose; c) a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Ministros citado, los mutualistas recibirán como prestaciones iniciales las correspondientes al 31 de Diciembre de 1.984, sín relación alguna con la base de cotización que ha subido en el transcurso del tiempo, mientras que para otras Mutualidades se fijaron sus prestaciones iniciales en las cuantías vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, por lo que los recurrentes se ven perjudicados por la concurrencia de dos circunstancias que le son ajenas, una, que ha satisfecho desde el 1 de Julio de 1.985 cotizaciones muy superiores a las correspondientes al 31 de de Diciembre de 1.984, y otra, que las prestaciones iniciales de las que puede ser beneficiario serán las correspondientes al 31 de Diciembre de 1.984, habiéndose desestimado dicho recurso de reposición por resolución del Consejo de Ministros de 10 de Diciembre de 1.993; d) el fondo de la cuestión recurrida se fundamenta en la Disposición Adicional vigésimo primera de la Ley 50/84, de 30 de Diciembre, apartado 13 --que se transcribe--, debiéndose distinguir entre el cumplimiento que ha de darse de la mencionada Ley y la falta de adecuación entre bases de cotización de los mutualistas y las prestaciones mutualistas, implicando esa reducción de las prestaciones mutualistas una privación de un derecho patrimonial, con cita del art. 33.3 de la Constitución, alegándose también que existe una infracción del principio de responsabilidad, al no haberse respetado dicha Disposición Adicional, y que ha de buscarse una equitativa y adecuada fórmula indemnizatoria de aquellos perjuicios producidos como consecuencia de la aplicación o inaplicación de las leyes, lo que sustenta la petición alternativa consistente en la devolución de las cotizaciones efectuadas desde el 1 de Julio de 1.985 hasta la fecha; y e) existe infracción del principio de irretroactividad de las normas no favorables, establecido en el art. 9,3 de la Constitución, ya que el Acuerdo recurrido proyecta su eficacia hacia el futuro afectando a las cotizaciones efectuadas por los mutualistas desde el 1 de Julio de 1.985 hasta la actualidad, aludiéndose también, en alguna de las demandas, al retraso en la aplicación de la habilitación contenida en la Ley de Presupuestos para 1.985, en

1.992, ya que se introducen diferencias con respecto a los criterios con que se realiza la misma operación en casos semejantes, diferenciación que resulta discriminatoria, con cita del art. 14 de la Constitución, y desproporcionada, con cita del art. 53,2 de la Ley 30/92, alegaciones y pretensiones todas a las que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala y Sección en sentencias de 5 de Julio y 21 de Octubre de 1.996 que se refieren a supuestos similares con relación a las mismas resoluciones aquí recurridas, por lo que razones de unidad de doctrina imponen una solución igual, y, desde tal perspectiva, ha de invocarse, en primer término, que en la fundamentación de dichos recursos acumulados no se aducen de modo inequívoco posibles vicios de ilegalidad de las resoluciones que se impugnan, al limitarse los recurrentes a vagas referencias a preceptos constitucionales, cuya vulneración no se demuestra, puesto que se alega que la reducción de las prestaciones mutualistas implican una privación de derechos patrimoniales sín haberse establecido un procedimiento indemnizatorio de tales perjuicios, cuando, en realidad, la integración de la Mutualidad de los actores, cuyas condiciones cuestionan, se produjo a petición de la propia Mutualidad, acogiéndose a una opción establecida en la Disposición Adicional vigésimo primera de la Ley 50/84, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, y no en virtud de ningún imperativo legal, lo que ya de por sí impide entender que se haya producido expropiación de ningún género a efectos de poder plantear cualquier posible vulneración del requisito de la indemnización.

CUARTO

Tampoco es aceptable la alegada vulneración del principio de responsabilidad sobre la que pretende apoyarse la petición alternativa de reintegro de cuotas que se dicen abonadas en demasíadesde el 1 de Julio de 1.985, exceso alusivo a las mayores bases de cotización, respecto a las de 1.984, en el período comprendido entre Julio de 1.985 y la fecha a que se refieren, lo que parece fundamentarse en la responsabilidad del Estado legislador, puesto que, por un lado, cualquier planteamiento de posible responsabilidad del Estado legislador carecería de base cuando, como se indicó, el legislador se limitó a arbitrar una opción de integración de las Mutualidades en el Fondo Especial, cuya integración dependería, en definitiva, de un acto libre de sus destinatarios, mientras que, por otra parte, una reiterada doctrina jurisprudencial, desde la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de Noviembre de 1.992, a la que siguieron otras varias, rechazó tal clase de responsabilidad con apoyo en la necesidad de un previo desarrrollo legislativo que determinara en qué casos procedía y qué requisitos eran exigibles, que no existía, y en otras razones referidas a que la Ley 30/92 --aunque no vigente entonces-- limitaba la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en el triple aspecto de que no tuvieran el deber jurídico de soportarlos, de que se estableciera en los propios actos legislativos, y de que la indemnización tendría lugar en los términos que se especificaran en los propios actos, requisitos exigidos en el art. 139,3 de dicha Ley y que aquí no concurren.

QUINTO

Por otro lado, tampoco es acogible la pretendida infracción del principio de irretroactividad establecido en el art. 9,3 de la Constitución, puesto que los efectos del acto impugnado se proyectan hacia el futuro, a las pensiones posteriores a él, en cuyas circunstancias temporales no cabe entender producida una retroactividad prohibida, al margen de que no cabría referirla al acuerdo de integración, sino a la normativa que se aplica, de que la irretroactividad no impide la incidencia de la nueva Ley, en cuanto a su proyección hacia el futuro, en derechos en curso de ejecución con apoyo en una legislación anterior que la nueva Ley deroga, y de que la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros o condicionados, ni a las expectativas, como resulta de sentencias del Tribunal Constitucional como la 70/88 y la de 24 de Mayo de 1.990, y de otras del Tribunal Supremo, sobre materia similar, como la de 23 de Junio de 1.997, lo que ha de motivar la desestimación del recurso, al no advertirse tampoco infracción de los principios de igualdad y de proporcionalidad, que uno de los recurrentes fundamenta en los arts. 14 de la Constitución y 53,2 de la Ley 30/92, respectivamente, sín aclarar con la debida precisión las bases fácticas en que apoya tales pretendidas vulneraciones, y al no explicar con suficiencia lo que invoca en cuanto al "retraso" a que se refiere, entre los años 1.985 y 1.992, en la aplicación de la habilitación legal, en lo que concierne a una posible ilegalidad de la actuación de la Administración.

SEXTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por

D. Juan Ignacio , D. Carlos Alberto y D. Sebastián contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Diciembre de 1.993, del que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, desestimando las pretensiones deducidas por los actores, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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