STS, 4 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo nº 450/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Sole Batet, en nombre de Don Darío y del Sindicat de Metges de Catalunya, contra el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en medicina familiar y comunitaria de los licenciados en Medicina a partir de 1 de enero de

1.995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Han comparecido como partes recurridas el Ministerio Fiscal, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, y la Letrada Doña Eva Silvan Delgado, en nombre de la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Sole Batet, en nombre de Don Darío y del Sindicat de Metges de Catalunya, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose telegráficamente el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se anule el Real Decreto 931/95, de 9 de junio, por resultar totalmente contrario al art. 14 de la Constitución española, reconociendo el derecho de ampliación de las plazas en la convocatoria ordinaria de formación especializada con las reservadas en virtud del Real Decreto anulado en convocatoria específica para la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria; o se anulen los arts. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, Disposición Adicional y Disposición Transitoria por resultar contrarios al art. 14 de la Constitución española, según se ha fundamentado en el VII de los fundamentos en derecho de esta demanda, con el reconocimiento del mismo derecho a la ampliación de plazas de la convocatoria ordinaria de formación especializada; declarando igualmente la invalidez de todos los actos de ejecución de los anteriores, entre ellos de la Orden de 2 de agosto de 1.995 por la que se efectúa la convocatoria reservada a licenciados post-95, y con imposición de costas a la administración demandada por imperativo legal.

SEGUNDO

Habiendo solicitado la parte recurrente la ampliación del recurso a la Orden de 2 de agosto de 1.995 (B.O.E. de 4 de agosto), por auto de 28 de junio de 1.996, confirmado por otro de 15 de febrero de 1.997, se acordó no dar lugar a la ampliación solicitada.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones, presentó escrito formulando las que estimó procedentes e interesando: a) la inadmisibilidad del recurso "ex" art. 89.b) LJ para el Sindicato actuante, con las reservas indicadas; y b) en todo caso la desestimación de la demanda por no resultar vulnerado el derecho a la igualdad invocado por los actores.

CUARTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la disposición recurrida y sin que sea necesario, como se deduce de lo expuesto, el recibimiento a prueba solicitado por los actores.

QUINTO

La Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y la demanda formulada, y confirmando el Real Decreto impugnado; con imposición de las costas a los demandantes.

SÉPTIMO

Por auto de 3 de octubre de 1.997 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, admitiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, que se pusieron de manifiesto en Secretaría a las partes por término de diez días, presentando escritos el Ministerio Fiscal y la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria.

OCTAVO

Por providencia de 2 de febrero de 1.999 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo verificado para dicho día, acordándose dar traslado a la parte recurrente de los escritos de contestación para que pudiese subsanar los defectos que se oponen a la capacidad y legitimación activa del Sindicato de Médicos de Cataluña y a la legitimación activa de Don Darío , presentando escrito la parte recurrente al que acompaña los documentos que estimó oportunos.

NOVENO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío y el Sindicato de Médicos de Cataluña han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio (publicado en el B.O.E. del día 16 de dicho mes), por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en medicina familiar y comunitaria de los licenciados en Medicina a partir de 1 de enero de 1.995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. En el suplico del escrito de demanda solicitan la nulidad del Real Decreto 931/1.995, por resultar contrario al artículo 14 de la Constitución, debiendo reconocerse el derecho a la ampliación de plazas en la convocatoria ordinaria de formación especializada con las reservadas en virtud del Real Decreto anulado en convocatoria específica para la especialidad en medicina familiar y comunitaria; o que se anulen los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, disposición adicional y disposición transitoria de dicho Real Decreto por resultar asimismo contrarios al artículo 14 de la Constitución, con el reconocimiento del derecho antes expresado; declarando igualmente la invalidez de todos los actos de ejecución de los anteriores, entre ellos la Orden de 2 de agosto de 1.995, por la que se efectua la convocatoria reservada a licenciados post-95.

SEGUNDO

Debemos con carácter previo proceder a examinar las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por las partes recurridas.

  1. La Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública excepciona la falta de legitimación activa de Don Darío , manifestando que figura como recurrente un médico, pero nada se dice que acredite que pertenece al colectivo supuestamente discriminado de los médicos anteriores a 1.995 y que esté en condiciones legales para presentarse a los MIR, concluyendo que habrá que estarse a resultas de lo que se pruebe en tal sentido, pero manteniendo en otro caso la excepción aludida. Puesta de manifiesto esta excepción a la representación procesal de la parte recurrente nada justifica al respecto, por lo que debemos acogerla en los términos en que aparece formulada. No habiendo Don Darío justificado lascondiciones que le permitirían ser considerado interesado en el proceso, procede declarar inadmisible el recurso por él interpuesto, conforme a lo prevenido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al litigio enjuiciado).

  2. El Ministerio Fiscal y la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria alegan que el Sindicato de Médicos de Cataluña no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas se exigen a los entes colectivos en sus respectivas normas estatutarias, con mención del artículo

    57.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, requerido el Sindicato recurrente para la subsanación de este defecto, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 1.999 acompaña certificación de sus Estatutos así como del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Sindicato para la interposición de este recurso, por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

  3. La Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública opone falta de legitimación respecto al Sindicato de Médicos de Cataluña, entendiendo que dicha entidad tiene legitimación para los pleitos que atenten contra la libertad sindical, pero no en otros procesos individuales, siendo los médicos quienes han de reclamar sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esta causa de inadmisibilidad, que también menciona la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, debe ser rechazada, ya que, conforme al artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, y en el presente caso el Sindicato de Médicos de Cataluña, que cuenta entre sus fines la representación y defensa de los intereses profesionales de sus asociados, se encuentra legitimado para impugnar el Real Decreto 931/1.995, que afecta a dichos intereses.

TERCERO

El Sindicato de Médicos recurrente entiende que el Real Decreto 931/1.995, al establecer una convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria, con carácter previo y distinto a la convocatoria general a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 127/1.984, a la que únicamente podrán concurrir quienes hubieren obtenido el título de Licenciado en Medicina con posterioridad al 1 de enero de 1.995, determina una diferencia de trato entre personas, en razón a la simple circunstancia del año en que hayan obtenido la Licenciatura en Medicina (antes o después de 1 de enero de

1.995), diferencia de trato que, a su juicio, infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, razonando que concurren todos los requisitos exigidos para que deba estimarse producida la aludida vulneración, lo que daría lugar, de ser así, a la nulidad radical del citado Real Decreto 931/1.995.

Para decidir sobre la cuestión planteada debemos partir de que el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1.993, previno que, a partir del 1 de enero de 1.995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de la actividad de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo

30.

Los médicos con título de Licenciado en Medicina anterior a 1 de enero de 1.995 podían ejercer las actividades propias de médicos generalistas acogiéndose a lo estatuido por el Real Decreto 853/1.993, de 4 de junio, según el cual, los médicos que hubiesen obtenido el título español de Licenciados en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1.995, tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general, pudiendo solicitar para ello la certificación correspondiente (artículos 2 y 3).

Ahora bien, los médicos con título de Licenciado en Medicina posterior a 1 de enero de 1.995 no podían ejercer la medicina generalista sin la posesión del certificado, diploma o título específico que exigía el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, ya que el Estado español estaba obligado al cumplimiento de la mencionada Directiva.

En consecuencia, el Real Decreto 931/95 lo que hace es posibilitar que los licenciados en medicina con título posterior al 1 de enero de 1.995 tengan un específico acceso a las plazas de formación en medicina familiar y comunitaria, corrigiendo así la desigualdad que en otro caso tendría lugar respecto a los licenciados en Medicina con título anterior a dicha fecha.

En virtud de ello, la distinción entre médicos con título anterior y posterior a 1 de enero de 1.995 no es una diferenciación arbitraria creada por el Real Decreto 931/1.995, sino que viene impuesta por la necesidad de dar cumplimiento a la normativa comunitaria. La convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria se encuentra justificada, objetiva y razonablemente, en laaludida necesidad, ya que resultaba obligado proporcionar un medio específico a los Licenciados en Medicina con título posterior a 1 de enero de 1.995 para que pudiesen tener acceso al ejercicio de la medicina familiar y comunitaria, acceso que ya se había encontrado a disposición de los licenciados con título anterior. Tratándose de la obtención de un título o diploma para el ejercicio de una actividad profesional resulta proporcionado a dicha finalidad que ello se consiga mediante una convocatoria específica de pruebas de selección, ya que es el medio más idóneo para conseguir la finalidad pretendida.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferenciación de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentre fundamentada en una justificación objetiva y razonable, siempre que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (cfr., entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 110/1.993, 176/1.993 y 340/1.993).

En el supuesto enjuiciado, existiendo una justificación razonable y objetiva de la diferenciación que establece el Real Decreto impugnado, y resultando la diferenciación proporcionada al fin pretendido, como hemos expuesto, el recurso del Sindicato de Médicos de Cataluña debe ser desestimado.

Los restantes argumentos expuestos por la parte recurrente en favor de su tesis no pueden desvirtuar lo anteriormente expresado. El hecho de que la formación de unos y otros médicos haya sido igual carece de trascendencia, puesto que la diferenciación no deriva de ello, sino de la exigencia comunitaria de una titulación específica a partir de determinada fecha (1 de julio de 1.995) para ejercer como médico generalista. La diferenciación no ha sido creada por el Real Decreto 931/1.995, sino que le viene impuesta por la normativa comunitaria. No significa la concesión de una "ayuda" del Estado, que se encuentra prohibida por el Derecho comunitario, sino el establecimiento de un sistema general y objetivo de acceso específico a estas plazas para los médicos con título posterior a 1 de julio de 1.995. El dato de que hubiesen podido encontrarse otros medios para el cumplimiento de la Directiva comunitaria no impide que debamos decidir que el elegido por la Administración no es contrario al artículo 14 de la Constitución y resulta proporcionado al fin pretendido.

CUARTO

El Sindicato de Médicos de Cataluña solicita que, caso de no entenderse procedente la declaración de nulidad del Real Decreto 931/1.995, se declare la de los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, disposición adicional y disposición transitoria de la indicada disposición general por resultar contrarios al artículo 14 de la Constitución. Justificado que la convocatoria específica que regula el Real Decreto 931/1.995 no vulnera el citado artículo 14, es lógico deducir que las medidas instrumentadas para la ordenación de dicha convocatoria tampoco se oponen al principio constitucional de igualdad. En efecto, los preceptos que se impugnan singularmente por la parte recurrente no infringen el artículo 14 de la Constitución en virtud de las razones siguientes:

  1. El artículo 2.1, porque se limita a establecer la convocatoria específica que ha sido el núcleo central de la impugnación debatida en este proceso, por lo que le es aplicable cuanto anteriormente ha quedado expuesto.

  2. El artículo 2.2., porque, admitida la validez de la convocatoria específica, en nada incide en los derechos de los licenciados en Medicina que no pueden tomar parte en ella el que los participantes conserven su derecho a ocupar las plazas disponibles en las convocatorias sucesivas, si no hubiera habido plazas suficientes, en las condiciones que el precepto establece.

  3. El artículo 2.3, porque la participación de los médicos con título posterior a 1 de enero de 1.995 en las convocatorias anuales de formación del conjunto de las especialidades médicas, ha de hacerse previa renuncia a la plaza en su caso obtenida y con exclusión de las plazas correspondientes a la especialidad de medicina familiar y comunitaria, a las que no pueden optar en ningún caso al amparo de dichas convocatorias generales, con lo que la norma enjuiciada parifica los derechos de los médicos en una y otra situación en cuanto a las plazas que no son de medicina familiar y comunitaria.

  4. El artículo 2.4, porque el mantenimiento del derecho que en este precepto se establece, para el caso de no obtener plaza en la convocatoria general, ni siquiera era preciso hacerlo constar para su reconocimiento, ya que es una consecuencia de la limitación de la convocatoria específica a las plazas de medicina familiar y comunitaria y del derecho a participar en estas convocatorias que se concede a los médicos con título posterior a 1 de enero de 1.995, que no puede convertirse en una restricción respecto ala convocatoria general.

  5. La impugnación del artículo 3 debe ser desestimada porque la norma que contiene este precepto no tiene relación con la comparación, que sirve de base al recurso, entre médicos con títulos anteriores y posteriores a 1 de enero de 1.995, a lo que se añade la lógica de la norma, que en nada puede afectar al principio de igualdad, ya que resulta evidente que quien está realizando el período de formación médica en plaza especializada no puede concurrir a convocatorias sucesivas para el acceso a dicha formación, que ya ha alcanzado, salvo renuncia a la plaza.

  6. La disposición adicional única, porque el incremento de las plazas no adjudicadas en la convocatoria específica a la convocatoria general no puede suponer un efecto discriminatorio, sino favorable, para los que tomen parte en esta convocatoria general.

  7. En cuanto a la limitación impuesta por la disposición transitoria única a quienes hubieran obtenido el título de Médico Especialista mediante plaza de residente se justifica por el procedimiento seguido para obtener el título, aplicando la norma a estos médicos una restricción que no establece para quienes no hubieran obtenido el título de Médico Especialista de tal modo (mediante plaza de residente). La norma de esta disposición transitoria única nada tiene que ver con la distinción entre los médicos que han obtenido el título antes de 1 de julio de 1.995 y los que lo han obtenido después, que constituye el fundamento de la pretensión de nulidad hecha valer por el Sindicato recurrente, por lo que su impugnación debe ser igualmente desestimada.

No siendo procedente declarar la nulidad del Real Decreto 931/1.995 ni de ninguno de sus preceptos, no es procedente tampoco reconocer derecho alguno de ampliación de plazas ni declarar la invalidez de acto alguno de ejecución.

QUINTO

Cuanto ha quedado expuesto determina:

1) Que debemos inadmitir el recurso interpuesto por Don Darío por falta de legitimación (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción), por lo que, no existiendo aceptación ni rechazo de las pretensiones por él formuladas, ni estimando que concurra temeridad o mala fe, no procede imponer las costas en este supuesto (artículos 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, y 131 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956).

2) Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sindicato de Médicos de Cataluña, imponiendo a dicha entidad el pago de las costas ocasionadas por el recurso contencioso- administrativo, conforme previene el mencionado artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en medicina familiar y comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir de 1 de enero de 1.995 y se adoptan determinadas medidas complementarias; sin efectuar especial imposición de costas respecto a Don Darío .

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas en cuanto al Sindicato de Médicos de Cataluña, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del indicado Sindicato de Médicos de Cataluña contra el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, antes mencionado; e imponemos al Sindicato de Médicos de Cataluña el pago de las costas ocasionadas por el recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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