STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3867/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación nº 3.867/92 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 185/91, sobre pago de honorarios profesionales. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando como íntegramente estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por El Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Monóvar sobre reclamaciones formuladas a dicho Ayuntamiento, debemos condenar y condenamos a la mencionada entidad local abone a la actora por la representación que ostente de los arquitectos superiores D. Juan Pedro y D. Juan , la suma de 1.918.048 pesetas, como resto de los Honorarios devengados, por los citados arquitectos, en la ejecución de una obra concertada por la administración demandada, más los intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 6 de marzo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se desestime en todo la demanda origen del presente auto, declarándose validos y ajustados a derecho los acuerdos impugnados.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando expresamente el recurso, confirmando la resolución recurrida, e imponga expresamente a la Corporación recurrente el pago de las costas del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación consiste en determinar si los honorarios que deben percibir del Ayuntamiento de Monóvar los Arquitectos Don Juan Pedro y Don Juan , por la redacción del proyecto básico y de ejecución y dirección de las obras de un edificio destinado a Casa de Cultura, si los referidos honorarios -decimos- deben girarse sobre la cifra de 102.495.050 pesetas, coste total de la ejecución material de la obra, o bien debe deducirse de la expresada cantidad (que sirve de base para el cálculo de los honorarios) la de 16.598.477 pesetas, certificada por "equipamientos". La primera es la tesis patrocinada por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, que fue estimada por la sentencia de 3 de febrero de 1.992, que entiende que el contrato de arrendamiento de obras y servicios concertado no se limitaba exclusivamente a la redacción del proyecto y a su ejecución, sino que se extendía a la cuestión relativa al equipamiento del edificio, como, a su juicio, se desprende del contenido de la certificación librada por el Interventor del Ayuntamiento de Monóvar el 4 de julio de 1.991, que la citada Corporación acompañó con el escrito de contestación a la demanda. Frente a la indicada sentencia ha promovido recurso de apelación el Ayuntamiento de Monóvar, manteniendo que existe, por una parte, una actuación consistente en la proyección y ejecución material de un edificio destinado a Casa de Cultura, para cuya realización se arriendan los servicios de los Arquitectos señores Juan Pedro e Juan , y, por otra, una actividad totalmente distinta, cuyas partidas diferenciadas aparecen tanto en las liquidaciones efectuadas bajo el enunciado de "equipamientos", como en las certificaciones que aportó con el escrito de contestación, consistente en la ejecución de equipamientos, mobiliario y elementos de decoración de obra, y esta segunda actividad fue llevada a cabo exclusivamente por los servicios técnicos del Ayuntamiento, sin responder a proyecto o indicación alguna de los Arquitectos. Añada la Corporación recurrente en apelación que la realización de un proyecto de obra en misión completa no implica que en su tarificación deban incluirse todas las actuaciones tendentes a su acabado, de modo que determinados equipamientos (no se precisan cuáles) sólo podrán incluirse cuando estén determinados en el proyecto de ejecución, y los referentes a actividades de mobiliario y decoración son objeto de tarificación aparte (Tarifa V del Decreto

2.512/1.977, de 17 de junio). Se dice finalmente que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente la certificación librada por el Interventor del Ayuntamiento el 4 de julio de 1.991, ya que en ella sólo se expresa lo que cuestan las obras anexas a las realizadas por los Arquitectos, no pudiéndose entender de su tenor la existencia de un proyecto específico de equipamientos realizado por los Arquitectos, que, de existir, hubiera sido evidentemente aportado al proceso por la parte demandante (el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana).

SEGUNDO

No podemos estimar las alegaciones que el Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar hace valer contra la sentencia de 3 de febrero de 1.992. El encargo a los Arquitectos Don Juan Pedro y Don Juan del proyecto básico y de ejecución así como la dirección de las obras de un edificio destinado a Casa de Cultura se verificó en "misión completa", señalándose que "se presume completa, salvo pacto en contrario" (documento fechado en octubre de 1.983, sin precisar el día, e incorporado al expediente administrativo). El epígrafe 1.7 de la Tarifa I del Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, dispone que la base de aplicación de la presente tarifa en el caso de misión completa será la del importe del coste de la ejecución material, deducidas las partidas alzadas, según la liquidación que ha de practicarse al final de la obra, teniendo en cuenta el precio de los materiales empleados, mano de obra, medios auxiliares y gastos generales de la obra, incluyéndose en dicho importe todos los trabajos necesarios para su ejecución y completa terminación, como son las instalaciones de agua, saneamiento, energía eléctrica, ascensores, montacargas, calefacción, aire acondicionado, etc., siempre que hayan sido perfectamente definidos en el proyecto de ejecución, y sin incluir el beneficio industrial o los gastos de administración del constructor, según los casos, para obras particulares, ni los gastos generales, en el caso de obras oficiales. Por tanto, en los supuestos de "misión completa" los honorarios del Arquitecto deben girarse sobre el coste de ejecución material, sin excluir conceptos cuya improcedencia no se haya convenido de antemano, puesto que el documento de encargo del trabajo profesional establece que la misión se presume completa, salvo pacto en contrario. El certificado expedido por el Interventor del Ayuntamiento de Monóvar el 4 de julio de 1.991 manifiesta que el "Anexo" al proyecto realizado por los Arquitectos, correspondiente al "equipamiento", ascendía en un principio a la cantidad de 15.511.549 pesetas, actualizándose el mismo hasta la cantidad de 16.598.577 pesetas (documento 2 acompañado a la contestación a la demanda). Se deduce del mismo que existió un Anexo al proyecto, correspondiente al "equipamiento", esto es, un documento agregado a dicho proyecto, con dependencia del mismo, por lo que no podemos aceptar el núcleo de la tesis mantenida por el Ayuntamiento de Monóvar de que la actuación relativa a los mencionados "equipamientos" era totalmente distinta a la proyección y ejecución del edificio. A la vista de lo establecido en el epígrafe 1.7 de la Tarifa I, por la que serigen los honorarios de los Arquitectos, y del documento de encargo de trabajo profesional a los Arquitectos Don Juan Pedro y Don Juan , no hay razón para excluir del importe del coste de la ejecución material de la obra, a efecto de cálculo de los correspondientes honorarios, el importe del "equipamiento", presupuestado como un "Anexo" al proyecto realizado, ni la actuación del Interventor Accidental del Ayuntamiento de Monóvar en la dirección del equipamiento de la Casa de la Cultura, con asesoramiento de personal técnico municipal, determina la absoluta falta de participación de los Arquitectos (a quienes se encomendó el proyecto y dirección de la obra en "misión completa") en las actividades de "equipamiento" que se presupuestaron como "Anexo" al referido proyecto. Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación formulado por el Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Monóvar contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 185/91, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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