STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso7123/1992
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 7123/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA), representada por el Letrado D. Conrado López Gómez, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992, por el que se establecía un Arbitraje Obligatorio como medio para solucionar la huelga declarada en el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que se revoque y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992, por el que se estableció un arbitraje obligatorio para solución de la huelga declarada en el sector de limpieza de edificios y locales de Madrid.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso o, subsidiariamente, que se desestime.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se practicó la interesada y admitida.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA) el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992 por el que se establecía un Arbitraje Obligatorio como medio para solucionar la huelga declarada en el sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya declaración de que se anule y revoque postula dicha parte demandante con apoyo, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) el 10 de Marzo de 1.992 los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores llevan a cabo el preaviso de huelga indefinida en el sector de limpieza de edificios y locales que se desarrollará en la Comunidad de Madrid a partir del 24 del mismo mes, siendo el núcleo del problema la aplicación del incremento salarial al llamado plus de transporte, habiéndose fijado el 20 de Marzo de 1.992 por el Delegado del Gobierno en Madrid los servicios mínimos que se expresan en la demanda en los servicios esenciales que también se indican, si bien no sólo no se cumplieron tales servicios mínimos, sino que incluso ciertos grupos intentaron dar a la huelga una repercusión que no tenía, sín que las Autoridades Gubernativas adoptaran las medidas precisas para garantizar la salud de los ciudadanos y el cumplimiento de los servicios mínimos, salvo en alguna ocasión; b) la situación empezó a ser preocupante en determinadas instalaciones y,en lugar de ejercerse las acciones tendentes a asegurar el cumplimiento de los servicios mínimos, se optó por la imposición de un arbitraje obligatorio en un Acuerdo del Consejo de Ministros "que no figura en ninguna parte, y que supuestamente tuvo lugar el día 15 de Abril de 1.992", habiéndose encontrado después la Asociación recurrente con los "hechos consumados"que no le fueron notificados, del sometimiento del conflicto a un arbitraje obligatorio, de la reunión del Delegado del Gobierno con los Sindicatos, y del nombramiento de un mediador, habiéndose interpuesto recursos contencioso administrativos contra cada uno de dichos actos (acuerdo del Consejo de Ministros, nombramiento del árbitro y laudo), uno de los cuales, el dirigido contra el nombramiento del árbitro, ha sido ya resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 27 de Enero de 1.995 que estima el recurso planteado por la Asociación hoy recurrente, invalidando tanto el nombramiento del árbitro como los actos producidos como consecuencia y resultado del mismo, entre ellos el propio laudo arbitral; c) no existe en el expediente administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992, pues lo que se dice ser tal Acuerdo es "una propuesta" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para elevar al Consejo de Ministros, una propuesta de resolución por tanto, y, puesto que la competencia para acordar el establecimiento de un arbitraje viene atribuída por el art. 10,1del Real Decreto Ley 17/77 al Gobierno , y no a un Ministerio, se trata de un acto nulo por aplicación del art. 47, 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 62, 1, b) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ; d) los efectos de la huelga fueron artificiales y aparentes, al ser su única causa el sistemático incumplimiento de los servicios mínimos y la pasividad de los Poderes Públicos ante tal situación, refiriéndose a las circunstancias que rodearon los comienzos de la negociación del convenio y que desembocaron en la huelga, y, en concreto, a que "la falta de atención de los servicios mínimos en el Aeropuerto, en el Metro, y en algún que otro Colegio público, constituyó la coartada para la intervención de la Administración y el enfrentamiento de la representación empresarial con la opinión pública", careciendo de toda justificación la adopción de un Arbitraje, y que o existió razón objetiva que justificara la decisión adoptada por el Gobierno, que constituye intervencionismo de la Administración en la regulación negociada de las condiciones laborales, derecho reconocido en el art. 37,1 de la Constitución , suponiendo ello un peligroso precedente; y e) no existe perjuicio grave para la economía nacional, ni por tanto de justificación del arbitraje impuesto, con cita del art. 10,1 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo , siendo la medida adoptada desproporcionada por innecesaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso por falta del previo recurso de reposición, al amparo del art. 82, e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y por falta de capacidad procesal de la parte actora al no acreditarse que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación de la entidad, con cita de los arts. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27 de la Ley de esta Jurisdicción , faltando aquí los estatutos por los que se rija la entidad actora, y ello determina, según el Abogado del Estado, la inadmisibilidad conforme al art. 82, b) de la misma Ley , mientras que, en cuanto al fondo, solicita subsidiariamente la desestimación, con base, en resumen, en las siguientes alegaciones: a) consta en el expediente administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992, garantizado con la firma del Ministro--Secretario; b) la actora no cita ningún precepto que haya infringido la Administración en orden a la pretendida pasividad de los Poderes Públicos ante la huelga, que es una afirmación "gratuita"; y c) la falta de limpieza de los locales públicos justifica plenamente el arbitraje a la luz del art. 10,1 del Real Decreto--Ley 17/77, de 4 de Marzo .

TERCERO

En conclusiones la parte actora pone de manifiesto la dilación indebida en la tramitación de este recurso, cuyas actuaciones y fechas señala, indicando que han transcurrido más de cinco años en la tramitación del recurso, y expresa que el escrito de contestación del Abogado del Estado "debe excluirse del proceso por haberse presentado fuera de plazo", insistiendo, en lo demás, en sus alegaciones ypretensiones, a las que sigue oponiéndose el Abogado del Estado en sus conclusiones.

CUARTO

De las alegaciones y pretensiones de las partes, antes detalladas, se deduce con claridad que el orden de examen de las cuestiones planteadas viene determinado por la procedencia de enjuiciar, en primer término, la relativa a si "debe excluirse del proceso por haberse presentado fuera de plazo "el escrito de contestación a la demanda deducido por el Abogado del Estado, tal como pretende en conclusiones la parte actora, en cuanto que es en dicho escrito de contestación donde aquél postula la inadmisión de la demanda por no haberse interpuesto recurso de reposición previo, al amparo del art. 82, e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y por falta de capacidad procesal de la actora por no acreditarse que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano a quien estatutariamente viene encomendada tal competencia, al amparo del art. 82, b) de la misma Ley , y puesto que dichas causas de inadmisibilidad requieren un examen previo al de la cuestión de fondo, en cuanto que, como bien es conocido, sólo en el cauce de un procedimiento admitido y admisible es enjuiciable el fondo del recurso, que, en su caso, seguiría al examen de las causas de inadmisión de ser éstas rechazadas.

QUINTO

En lo que atañe al escrito de contestación por parte del Abogado del Estado, ciertamente éste se presentó fuera de plazo de veinte días que se señaló conforme al art. 68,1 de la Ley de esta Jurisdicción , como también son ciertas las dilaciones a que se refiere la parte recurrente, en gran parte motivadas por las graves dificultades habidas para la localización y remisión del expediente administrativo, mas ni estas dilaciones ni aquel "retraso" en la presentación del escrito de contestación a la demanda obstan a la prosecución del procedimiento y a que se tenga por contestada la demanda, puesto que, si bien se observa, resulta que la actora no pidió, como ahora dice, "la suspensión de la ejecutividad del acuerdo", sino la "suspensión cautelar del presente recurso... hasta que se resuelva de forma definitiva y firme sobre las deficiencias de que adolecen el procedimiento para el nombramiento del árbitro", sobre lo que se resolvió en sentido denegatorio por providencia de esta Sala y Sección de 20 de Mayo de 1.996, que no fué recurrida, mientras que, en cuanto a que la contestación a la demanda se verificó fuera del plazo de veinte días, ha de señalarse que, pese a ello, sí debió admitirse dicho escrito de contestación, tal como en efecto se verificó por providencia de 29 de Octubre de 1.996, conforme a lo que establece el art. 121,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , puesto que, en definitiva, fué presentado antes de que se notificara providencia alguna de aquéllas a las que se refiere dicho precepto, aplicable, sín duda, cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trata --aquí el de contestación a la demanda-- aparece inserto en un proceso ya abierto y en curso que ha de proseguirse, a diferencia de lo que sucedería si la demanda se interpusiera fuera de plazo, en cuanto que ésta inicia el proceso y entonces ha de prevalecer y es de específica aplicación el art. 67,2 de la misma Ley , a cuyo tenor, en tal supuesto, se declarará de oficio caducado el recurso, tal como expresa, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1.997, que se remite a otras anteriores que reflejan la línea o criterio jurisprudencial dominante.

SEXTO

Siendo admisible por ello dicho escrito de contestación a la demanda han de examinarse las causas de inadmisión invocadas en aquél, y, de ellas, la fundamentada en el art. 82, e), en relación con los arts. 52 y 53 de la Ley Jurisdiccional, éstos en la redacción anterior a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , por falta del previo recurso de reposición, ha de ser rechazada por el doble motivo de que no aparece publicado el Acuerdo impugnado, ni consta que en él se advirtiera de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos, tal como exigen los arts. 58, 2 de la Ley 30/92 y 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y porque, además, según lo que resulta de sentencias de esta Sala como las de 15 de Abril de 1.986, 19 de Mayo de 1.988, 10 de Mayo de 1.989, 27 de Enero de

1.990, 23 de Octubre de 1.991, 18 de Junio de 1.994, 10 de Febrero y 20 de Junio de 1.996 y 2 de Junio de

1.997, es subsanable el defecto de interposición del recurso de reposición, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, a cuyo fín debe requerirse en su caso a la parte actora para que lo subsane adecuadamente ( arts. 57, 3 y 129,3 de la misma Ley ), y, si así no lo verifica la Sala, ello es una razón más para no conceder a la omisión virtualidad obstativa, al margen de que dicho requisito ha sido suprimido por la Ley 30/92, cuya disposición transitoria 2, c) ha derogado los arts. 52 a 55 de la Ley Jurisdiccional , y exigirlo ahora implicaría un exceso de formalismo opuesto al art. 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Con relación a la falta de capacidad procesal de la actora, también invocada en la contestación a la demanda por vía del art. 82, b) en relación con el art. 27, ambos de la Ley Jurisdiccional , y con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala tiene declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 de Junio de 1.992, 2 de Noviembre de 1.994, 12 de Febrero, 11 de Marzo, 7 de Octubre y 17 de Octubre de 1.996, y 20 y 24 de Enero de 1.997, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega de contrario, se precisa que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del entecolectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 27 de la Ley Jurisdiccional , para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente, y si bien el defecto de acreditamiento del acuerdo y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente, es subsanable, resulta que cuando, como en el presente caso, la actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, ex art. 129,1 de la misma Ley , tras la contestación del Abogado del Estado, y ex art. 69,3 de dicha Ley , en cualquier momento posterior a la demanda y a la contestación para desvirtuar las alegaciones de la parte demandada, y no lo ha verificado acreditando adecuadamente la cocurrencia de tales requisitos, obligado resulta acoger dicha causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra lo que sí es Acuerdo del Consejo de Ministros al constar la expresión "el Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de Abril de

1.992 con la propuesta" firmada por el Ministro Secretario, tras la propia Propuesta, sín entrar a conocer del fondo del recurso.

OCTAVO

A efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.992, por razón de falta de interposición del recurso de reposición, invocada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de dicha Asociación, también invocada por el mismo, sín entrar a conocer sobre el fondo del recurso y sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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