STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:1204
Número de Recurso475/1993
ProcedimientoRecurso Ordinario
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 475/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra Real Decreto 480/93 de 2 de Abril, (Disposición Transitoria 5ª ,5), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Municipios de Cataluña se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando dicho recurso y anulando el precepto recurrido (Disposición Transitoria 5ª , nº 5 del Real Decreto 480/93, de 2 de Abril).

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo confirmando la legalidad de la disposición impugnada.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña la Disposición Transitoria 5ª , 5 del Real Decreto 480/93, de 2 de Abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, a cuyo tenor "la prestación por incapacidad laboral transitoria derivada de contingencias comunes, se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales, entidades o instituciones que tengan a su cargo el personal activo que se integre", apoyando la demanda su pretensión de anulación de dicho precepto en alegaciones referidas, en síntesis, a los siguientes extremos: a) el pagode la prestación por incapacidad laboral transitoria en favor del personal al servicio de las Administraciones Locales irá enteramente a cargo de los Ayuntamientos, siendo relevada de esta obligación la Seguridad Social, previsión que contradice ---según la actora-- el art. 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual la prestación por incapacidad laboral transitoria correrá a cargo del empresario sólo desde los días 4º al 15º de la baja, ambos inclusive; b) la Disposición Transitoria 5ª , 5 del Real Decreto 480/93, de 2 de Abril, es ilegal por conculcar el principio de jerarquía normativa, citando los arts. 9,3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en relación con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 124, 129 y 131), y c) la discriminación que implica dicha Disposición Transitoria 5ª, 5, para los Ayuntamientos respecto de otros empresarios sujetos al Régimen de la Seguridad Social, lo que --siempre según la actora-- es contrario al principio de igualdad, en cuanto que las empresas sólo están obligadas a costear por la contingencia expresada entre el 4º Y 15º días de baja, ambos inclusive, mientras que a los Ayuntamientos les obliga a prestar íntegramente el subsidio por incapacidad laboral tansitoria a sus trabajadores.

SEGUNDO

Frente a dicha demanda, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, fundamenta su pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y de confirmación de la legalidad de la disposición impugnada, tras los antecedentes que expone relativos a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 31/91, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales para 1.992, y a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/92, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales para 1.993, en el art. 6 del Real Decreto 480/93 y en su Disposición Transitoria 5ª --que transcribe-- y en sentencias de esta Sala y Sección de 29 de Septiembre de 1.995 y de 15 de Diciembre de 1.995, citando la Ley 28/92, de 24 de Noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, las Ordenes 18 de Enero de 1.993 y de 18 de Enero de 1.995 y otras Disposiciones.

TERCERO

Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión referida a la legalidad del Real Decreto 480/93, de 2 de Abril, sobre Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Especial de los Funcionarios de la Administración Local, y, en primer término, ha de destacarse que una ya reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencias de esta Sala como las de 29 de Septiembre y 12 de Octubre de 1.995, 26 de Junio y 9 y 18 de Diciembre de 1.996, 16 de Enero (dos), 27 de Febrero y 24 de Marzo de 1.997, ha venido a establecer con unanimidad, sín fisuras, que dicho Real Decreto fué dictado por el Gobierno en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 3ª, tanto de la Ley 31/91, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales para 1.992, como de la Ley 39/92, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales para 1.993, en las que se autorizó al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluído en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinaran, que dicho Real Decreto, en cuanto que es desarrollo de Disposiciones Transitorias de las mencionadas Leyes de Presupuestos, no vulnera el principio de legalidad ordinaria del art. 9,3 de la Constitución en relación con el art. 134,2 de la misma, ya que aquellas Leyes, al establecer la integración de la MUNPAL en el Régimen General, no rebasan los límites que le son propios --pues la argumentación contraria implica censurar las Leyes que dan cobertura legal al mencionado Real Decreto, materia que no es resindenciable en esta sede jurisdiccional, una vez que se rechazó por esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucional por vía de la Ley Orgánica 2/79 (arts. 35 y siguientes) ante el Tribunal Constitucional--, y que cuando la censura está dirigida contra las Leyes que autorizan la integración --Disposiciones Transitorias Terceras de las Leyes 31/91 y 39/92--, y no contra el Real Decreto 480/93, que, en cumplimiento de tales Leyes, lleva a efecto la integración, las alegaciones adolecen del mismo defecto, lo que concurre cuando, como aquí, se plantea la vulneración de la Constitución o de las Leyes.

CUARTO

Las mencionadas sentencias recogen también que sí unas normas con rango de Ley, cuya constitucionalidad no ha ofrecido dudas a esta Sala, autorizan la integración de un determinado colectivo funcionarial en el Régimen General de la Seguridad Social, tal autorizada integración debe entenderse en el sentido plenario de que es el ordenamiento total, identificado como Régimen General, y regulado por Ley, el que debe aplicarse al colectivo integrado, siendo claro que la incompatibilidad entre la normativa rectora del Régimen General de la Seguridad Social y la que antes regía el sistema de protección social de los funcionarios de Administración Local, conlleva un elemento de derogación tácita de ésta, que el Real Decreto 480/93 no hace sino explicitar, puesto que, en definitiva, se trata de que unas normas con rango legal, al autorizar al Gobierno para que integrase a los funcionarios de Administración Local en el Régimenn General de la Seguridad Social, establecían por sí mismas el factor clave de modificación de un sistema de protección, fijado en anteriores normas con rango de Ley, con referencia concreta a otro sistema, el del Régimen General de la Seguridad Social, absolutamente preciso y a su vez establecido en normas con rango de Ley, cual era el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/74, de 30 de Mayo, de lo que resulta que sí es la Ley (las Leyes 31/91 y39/92 en este supuesto) la que produce, con el complemento del Real Decreto 480/93, la modificación del sistema de protección social del colectivo de referencia al someterlos al ordenamiento de rango de Ley rector del Régimen General de la Seguridad Social, ni cabe imputar al Real Decreto infracción de la normativa precedente de rango legal, pues dicho Real Decreto no hace sino utilizar correctamente la habilitación que la Ley le confería, ni existe base, después de la modificación, para poder sostener que los funcionarios de Administración Local pudieran tener derecho --después de la modificación, se insiste --a la equiparación de su sistema de protección social al de los funcionarios de la Administración del Estado, ya que, en síntesis, el sistema anterior ha dejado de tener virtualidad, siendo sustituído globalmente por el nuevo, y los preceptos del Real Decreto no hacen sino precisar el alcance de la integración de los funcionarios de Administración Local a dicho Régimen General de la Seguridad Social, siempre sobre la base de que las Leyes Presupuestarias sí pueden dar cobertura legal a la norma reglamentaria que regula la materia objeto de este proceso como recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de

1.995, con cita de la del Tribunal Constitucional de 21 de Mayo de 1.987.

QUINTO

Tal doctrina necesariamente ha de ser tenida en consideración para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso contencioso administrativo sobre el que se decide, y así, en concreto, en lo que atañe a la pretendida vulneración del principio de jerarquía normativa, invocando la de los arts. 9,3 de la Constitución, 51 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y la de los 124, 129 y 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por parte de la Disposición Transitoria 5ª. 5 del Real Decreto 480/93, de reiterada cita, ha de precisarse que éste, debidamente habilitado por normas con rango de Ley que son las que modifican el sistema de protección social de los funcionarios de Administración Local, pudo, con regularidad, y en vista de tal habilitación, eliminar los límites de una ley, como pueden ser eliminados por otra posterior, y puede contener también modulaciones concretas para adecuar su aplicación a una situación transitoria, cual es la derivada de la integración.

SEXTO

Así resulta que los mencionados preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión mantenida en el que fué aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio, no pueden entenderse irregularmente modificados por el Real Decreto 480/93, puesto que, en definitiva, aunque cierto es que mientras el art. 131 -- relativo a que en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente-- pone a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, por el contrario, al parecer, dicho Real Decreto, en su Disposición Transitoria 5ª, 5, preve la entera prestación por incapacidad laboral transitoria a cargo de los Ayuntamientos, una lectura atenta del art. 6 de este Real Decreto y de la Disposición Transitoria 5ª, y en concreto del apartado 6 de esta última, --al margen de que el Real Decreto está habilitado por normas con rango de Ley, según se ha expresado, y ello excluye la existencia de infracción del principio de jerarquía normativa, y al margen también de que, lo que en el Régimen General es incapacidad temporal, nueva denominación de la incapacidad laboral transitoria introducida por la Disposición Final 3ª , 1, de la Ley 42/94, de 30 de Diciembre, no tenía equivalencia en las prestaciones que otorgaba la MUNPAL --, revela, con claridad, que dicha Disposición Transitoria 5ª, a la que se remite el art. 6, no supone ninguna mayor carga para las Corporaciones Locales, en cuanto que "como compensación económica por los costes derivados de la dispensación de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria... las Corporaciones Locales, instituciones o entidades tendrán derecho a aplicar los correspondientes coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, a que se refiere el art. 1 de este Real Decreto, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria del Régimen General".

SEPTIMO

A mayor abundamiento cabe invocar que la incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) es, en el Régimen General de la Seguridad Social, una contingencia asumible por las empresas con la consiguiente reducción en el tipo de cotización en la forma que se autorice por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puesto que la Ley 28/92, de 24 de Noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, añadió, en su art. 6, al art. 208 del Texto Refundido de la Seguridad Social (Decreto 2065/74, de 30 de Mayo) un apartado, el d), para incluir en aquél (hoy art. 77 del Texto Refundido 1/94, de 20 de Junio), bajo la rúbrica de "Colaboración de las Empresas" y como "forma de colaboración", la de asumir directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la previsión de que las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije dicho Ministerio, lo que se verificó a través de Ordenes posteriores, y de ello se deduce que las Corporaciones Locales no cotizan por la incapacidad temporal en cuanto que, sí bien asumen la prestación por la misma, se resarcen de su coste reduciendo las cuotas que ingresan en la Seguridad Social, suponiendo todo ello que hay una simple acomodación de la situación anterior alRégimen General de la Seguridad Social, lo que también implica que no concurre infracción al principio de jerarquía normativa, por si no fueran suficientes los razonamientos ya explicitados, en todo caso también aplicables a los vigentes arts. 124 y 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio.

OCTAVO

La pretendida discriminación que implica, según la actora, la Disposición Transitoria 5ª, 5 para los Ayuntamientos con relación a otros empresarios sujetos al Régimen de la Seguridad Social, --por imponer a aquéllos una carga más onerosa que el resto de las empresas, sólo obligadas a costear la prestación por incapacidad laboral transitoria entre el cuarto y el decimoquinto día de la baja, ambos inclusive, discriminación que, en la opinión de la parte recurrente, es contraria al principio de igualdad sín justificación objetiva y razonable--, no puede ser acogida por esta Sala en atención a los fundamentos expuestos en orden a la compensación que produce tal colaboración, similar a la que era posible en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la reducción de las cuotas que han de ingresar en la Seguridad Social con aplicación del correspondiente coeficiente, por cuyas razones ha de proceder la desestimación del recurso.

NOVENO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Federación de Municipios de Cataluña contra el Real Decreto 480/93, de 2 de Abril (Disposición Transitoria 5ª ,5), confirmando la legalidad de dicha Disposición impugnada, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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