STS, 19 de Enero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4898/1996
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4898 de 1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Don Carlos Jesús , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco contra auto de fecha 8 de noviembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre adjudicación de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA, por antemí el Secretario, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFREDO ROLDAN HERRERO, DIJO: HA LUGAR A LA SUPLICA. Se declara inadmisible este recurso por la vía de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, sin perjuicio de que pueda reproducirse en vía ordinaria".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación del Sr. Carlos Jesús se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, "casando el Auto recurrido y sin prejuzgar el fondo, se declare en la misma que procede la sustanciación del recurso contencioso interpuesto por la vía de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, debiendo pronunciarse la Audiencia Nacional, previos los trámites legales sobre el fondo del asunto, con una resolución ajustada a Derecho".

Comparecido el Abogado del Estado, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al mismo para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte Auto por el que se declare la inadecuación del procedimiento regulado en la Ley 62/78 para sustanciar este recurso".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "interesa la desestimación del recurso".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso interpone el presente recurso de casación contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 1995, que declaró la inadmisión por la vía de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, del recurso por él interpuesto contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de noviembre de 1994, por la que se corrigen errores en la resolución de 20 de septiembre de 1994, publicada en el B.O.E. de 28 de septiembre de 1994, que a su vez adjudicaba puestos de trabajo, convocados por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de febrero de 1994.

El recurso se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del Art. 62.1 de la misma Ley, del Art. 23.2 y 24.1 C.E. y vulneración de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tratarse de cuestión de orden público, es imperativo examinar la recurribilidad de la sentencia, para lo que no es óbice que el recurso fuera admitido en su momento, si bien la apreciación de un motivo de inadmisión en este momento se convierte en causa de desestimación, según tenemos dicho en reiteradas sentencias (Sentencias de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª- y 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª).

La calificación como cuestión de personal de los procesos impugnatorios de concurso de acceso a la Administración pública es constante en nuestra jurisprudencia (autos, entre otros muchos, de 12 de abril, 27 de mayo, 25 de junio, 23 de septiembre y 22 de noviembre de 1996 y sentencia de 23 de abril de 1997 -Rec. 7862/94), lo que determina la inclusión del caso en el supuesto del Art. 93.2.a) de nuestra Ley

Evidentemente, una resolución rectificadora de errores de adjudicación de puestos de trabajo en un determinado concurso tiene materialmente el mismo carácter que el de la resolución rectificada, siendo inequívoco el de cuestión de personal de la resolución que pone fin a un concurso sobre provisión de puestos de trabajo en la administración de la Seguridad Social.

El hecho de que la impugnación se verifique por el cauce especial de la Ley 62/1978, no desnaturaliza la caracterización objetiva de la cuestión, pues es ésta en sí, y no el fundamento impugnatorio, la clave de dicha caracterización, en cuyo sentido es constante nuestra jurisprudencia.

Ello sentado, es vista la irrecurribilidad en casación de la sentencia de la Audiencia Nacional, dado lo dispuesto en el Art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, debiéndose significar que el hecho de que lo recurrido en este caso sea un auto y no una sentencia, no abre para el auto posibilidades de recurso no previstas para la sentencia, pues, si bien el Art. 94.1.a) L.J. admite el recurso de casación contra los autos "que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo", no puede olvidarse el párrafo inicial de dicho Art. 94, que establece la posibilidad del recurso de casación contra los autos "en los mismos casos previstos en el artículo anterior"; de modo que, si la sentencia no pudiera ser recurrible, no se da el presupuesto para la posibilidad de recurrir contra un auto. Tal es la cuestión suscitada en el presente recurso de casación que, por lo expuesto, resulta inadmisible, y que por el trámite en que nos encontramos, debe ser desestimado, según lo indicado al principio, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Carlos Jesús contra el auto de 8 de noviembre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 735/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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