STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2276/1994
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Don Bartolomé , de la tasación de costas aprobada en el recurso de casación nº 2.276/94, en el que se dictó sentencia el 14 de diciembre de 1.994. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de septiembre de 1.996 la Secretaría de Sala aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2.276/94, a cuyo pago fue condenado Don Bartolomé en virtud de la sentencia de 14 de diciembre de 1.994, desestimatoria del recurso, fijándose dicha tasación en el importe de 75.000 pesetas, cuantía de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Don Bartolomé , impugnó la tasación de costas referida, estimando que es indebida y, caso de rechazarse dicha impugnación, que es excesiva la minuta que presenta el señor Abogado del Estado, solicitando en virtud de las razones que expone, que se resuelva que no ha lugar a abonar los honorarios del Abogado del Estado y, subsidiariamente, que se reduzcan los mismos a 20.000 pesetas.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que se dicte resolución que declare no haber lugar a la impugnación formulada a nombre de Don Bartolomé , desestimándola en todas sus partes y condenando al citado señor al pago de las costas que se causen en este incidente.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente se señaló el 25 de febrero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bartolomé impugna la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación, a cuyo pago fue condenado en virtud de la sentencia desestimatoria del recurso dictada el 14 de diciembre de 1.994. La tasación de costas asciende a la cantidad de 75.000 pesetas, consistiendo exclusivamente en la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado, que se cifra en dicha cantidad, por estudio de antecedentes, personación y oposición a la casación. Entiende el señor Bartolomé que las costas son indebidas, ya que la actuación del Abogado del Estado, como funcionario, ya está remunerada por el Estado con cargo a los impuestos, no siendo factible que como tal funcionario perciba honorarios, añadiendo que no aparece precepto en la Ley de la Jurisdicción ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil que establezcan el derecho del Abogado del Estado a cobrar honorarios de la parteadversa a la Administración, como si se tratara de un profesional liberal.

SEGUNDO

La procedencia de incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado en los procesos en los que, interviniendo en nombre de la Administración General del Estado, se ha condenado en costas a la parte contraria, se encuentra declarada en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1.992 (citada por el Abogado del Estado en el escrito en que se opone a la impugnación que enjuiciamos), así como en las sentencias de la Sala Primera de 14 de abril de 1.988 y 30 de octubre de 1.989 (entre otras). Se funda dicho criterio en el artículo 131.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a ella se refiere, según el cual el ingreso de honorarios que por la tasación de costas devenga el Abogado del Estado no constituye una retribución funcionarial, sino que se ingresa en las arcas del Tesoro, como en la propia minuta se hace constar, por lo que no existe obstáculo legal alguno a la inclusión de la partida controvertida en la tasación de costas. El artículo 131.4 mencionado ha sido derogado por la disposición derogatoria única, apartado a), de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Sin embargo, es el precepto aplicable por razón de las fechas en que produjeron la condena en costas y la correspondiente tasación. Por otra parte, la Ley 52/1.997, en su artículo 13, establece el mismo principio en cuanto al cobro de las costas, ordenando que la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, así como que dichas costas se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado. En el mismo sentido se pronuncia, aunque refiriéndose al orden jurisdiccional civil, el artículo 55, regla 6ª, apartado j), del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto de 27 de julio de 1.943. Debemos en consecuencia desestimar la impugnación por indebida de la partida de honorarios del Abogado del Estado, cuya inclusión en la tasación de costas (que se limita a dicha partida) resulta procedente conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado que efectúa Don Bartolomé , considerándolos excesivos, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de Don Bartolomé de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación nº 2.276/94, por ser procedente la inclusión en la referida tasación de la minuta de honorarios devengados por el señor Abogado del Estado. Continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de la aludida partida, a los efectos pertinentes; sin efectuar especial imposición de las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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