STS, 2 de Abril de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso193/1994
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos nº 193/94 y acumulados al mismo (números 219/94, 220/94, 221/94, 222/94, 224/94, 228/94, 229/94 y 230/94) que ante dicha Sala penden de resolución, seguidos por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuestos por Doña Guadalupe , Doña Asunción , Doña Maite , Don Cornelio , Don Alonso , Doña Elvira , Don Juan Ramón , Doña Yolanda y Don Pedro Antonio , contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, por la que se desestimaron los recursos de reposición promovidos contra acuerdo del mencionado Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, que integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Guadalupe y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución y Doña Marí Jose (recurso nº 227/94) interpusieron recursos contencioso-administrativos contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993 y 27 de marzo de 1.992, antes indicados, acordándose su acumulación por auto de 30 de junio de 1.995, y, una vez acumulados, se tuvieron por interpuestos los señalados recursos, ordenándose la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, así como la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los recurrentes para que formalizasen la demanda en el plazo de quince días, lo que verificaron con los oportunos escritos en los que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando que se declare: Que la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993 no es ajustada a derecho y, en su consecuencia, se declare el derecho de los recurrentes a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes en 31 de diciembre de 1.973, en la forma legalmente establecida; y, alternativamente, para el supuesto de que se desestime la petición anterior, se devuelvan a los recurrentes las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de julio de 1.985 hasta la fecha, las cuales, en su caso, se concretarán en ejecución de sentencia. No habiendo presentado demanda en el plazo concedido Doña Marí Jose , por auto de 17 de junio de 1.996 se declaró caducado el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto.

SEGUNDO

Habiendose dado traslado de las demandas formuladas a la Administración demandada, el señor Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando los recursos contencioso-administrativos hechos valer.

TERCERO

Por auto de 10 de marzo de 1.997 se denegó el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Guadalupe y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución, interpusieron recursos de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, por el que se integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. Por resolución de 10 de diciembre de 1.993 el Consejo de Ministros desestimó los aludidos recursos de reposición, resolución contra la cual la señora Guadalupe y demás litisconsortes han promovido los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, en los que solicitan la declaración de que la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993 no es ajustada a derecho y, como consecuencia de ello: 1º) Que se declare que los recurrentes tienen derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973, en la forma legalmente establecida; 2º) Alternativamente (en algunos escritos de demanda se precisa: para el supuesto en que se desestime la petición anterior), que se condene a la parte recurrida a que devuelva a los recurrentes las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1.985 hasta la fecha, cantidades que, en su caso, se concretarán en ejecución de sentencia. Equivalentes pretensiones a las ahora ejercitadas fueron resueltas por la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1.997, por lo que en los presentes recursos acumulados procederemos a reiterar las razones expresadas en dicha resolución, tanto por el principio de unidad de doctrina como por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Ninguna de las pretensiones que hacen valer los recurrentes en sus escritos de demanda pueden prosperar. La disposición adicional 21ª de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985 , autorizó a las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de Justicia para solicitar su integración en el correspondiente Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial en las condiciones que la propia disposición adicional establecía. La Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia hizo uso de esta opción mediante solicitud remitida al Ministerio de Justicia el 25 de junio de 1.985, solicitud que dió lugar al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992 (publicado en el B.O.E. del día 8 de junio), que hizo efectiva la integración. Los recurrentes pretenden en primer lugar que se estime que tienen derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, sin perjuicio de su reducción, conforme a la ley, hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973. Sin embargo, la fecha que establecen (31 de diciembre de 1.991) carece de norma en que fundamentarse, ni los interesados la mencionan. El acuerdo que fija las condiciones para la integración parte, para efectuar la correspondiente reducción de las cuantías propias de las distintas prestaciones, del día 31 de diciembre de 1.984 (apartado cuarto) y dicha fecha resulta conforme con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional 21ª de la Ley 50/1.984 , según el cual, respecto de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.984. En este punto pues la resolución de integración se ajusta a las condiciones fijadas legalmente para dicha operación.

TERCERO

Las alegaciones en que los demandantes pretenden fundar los derechos que solicitan se les reconozca (el de percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, sin perjuicio de la pertinente reducción, y, subsidiariamente, el derecho a la devolución de las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1.985) deben ser desestimadas. Afirman los recurrentes que la reducción de las prestaciones mutualistas implica la privación de un derecho patrimonial e invocan en su favor la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33.3 de la Constitución . Sin embargo, el precepto no les es aplicable, porque la resolución de integración no ha privado coactivamente a los mutualistas de derecho alguno, ya que los órganos de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia pidieron libre y voluntariamente su integración en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, sin que los acuerdos de solicitud de la integración conste que fueran impugnados en su momento, por lo que dichos actos vinculan a los mutualistas, que han de aceptar la integración en las condiciones fijadas legalmente. Se refieren asimismo las demandas a la procedencia de buscar una fórmula indemnizatoria de aquellos perjuicios producidos como consecuencia de la aplicación de las leyes. La respuesta a esta alegación ha de ser la misma que en el caso anterior, ya que no hay aquí perjuicios derivados de la aplicación de una ley, sino condiciones legalmente establecidas para la integración de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en un Fondo Especial, libremente solicitadas y aceptadas por la Mutualidad. A lo que se añade, aún sin ser necesario, la reiterada jurisprudencia de esta Sala (a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1.992) en el sentido de que lagarantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, que ha venido a ser regulada por el artículo 139.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no estaba vigente en el momento en que se adoptó la resolución del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, pero que exige unos requisitos para conceder indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que, de estar vigente, excluiría desde luego la indemnización pretendida. Tampoco consideramos que en el supuesto enjuiciado exista un caso de retroactividad de disposiciones no favorables prohibido por al artículo 9.3 de la Constitución , porque se trata de la concreción de unas condiciones voluntariamente aceptadas por los órganos de la Mutualidad en nombre de los mutualistas y que tienen su fundamento, y el origen de su aplicación temporal, en la disposición transitoria 21ª de la Ley 50/1.984 , a la que se ajustan.

CUARTO

Procede en consecuencia la desestimación de los presentes recursos acumulados, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 193/1.994 y acumulados al mismo, interpuestos por Doña Guadalupe y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, por la que se desestimaron los recursos de reposición promovidos contra acuerdo del mencionado Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, que integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, resolución que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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