STS, 20 de Abril de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso243/1994
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados número 243, 244, 247, 248, 249, 250, 269 y 270 de 1994, interpuestos, respectivamente por Dª Leticia , D. Pedro , Dª Fátima , D. Ángel , Dª Consuelo ,

D. Ricardo , Dª Begoña y D. Bartolomé , todos ellos en su propio nombre y representación, contra resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Leticia y demás recurrentes mencionados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra la referida resolución del Consejo de Ministros, los cuales fueron admitidos por la Sala y acumulados mediante Auto de 7 de junio de 1995, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora para deducir demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificaron los recurrentes con los oportunos escritos en los que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron procedentes, suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo impugnado no es ajustado a Derecho y por consiguiente se estime que los recurrentes tienen derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1973, en la forma legalmente establecida, o, alternativamente, se condene a la recurrida a que devuelva las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de julio de 1985 hasta la fecha.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a las demandas con su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 19 de febrero de 1997, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Oficiales de la Administración de Justicia, salvo Dª Consuelo que pertenece al Cuerpo de Auxiliares de dicha Administración, impugnan el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993, que desestimó los recursos de reposición que habían interpuesto contra acuerdo del propio Consejo de 27 de marzo de 1992, por el que se integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial.La resolución del recurso de reposición desestimaba las peticiones de los actores de reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1991, a reducir proporcionalmente hasta las vigentes en 31 de diciembre de 1973, y, alternativamente, que se les devolvieran las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1985 hasta la fecha del recurso, peticiones que reiteran en el actual recurso.

Las cuestiones planteadas por los demandantes han sido ya resueltas por la Sala en sentencias de 5 de julio y 21 de octubre de 1996 y 20 de enero de 1997, entre otras, cuyos fundamentos deben reiterarse aquí por exigencias del principio de unidad de doctrina.

La fundamentación de este recurso, idéntica a la de los resueltos por dichas sentencias, es un tanto confusa, pues en realidad no se aducen de modo inequívoco posibles vicios de ilegalidad de la resolución recurrida, limitándose los actores a hacer vagas referencias a preceptos constitucionales, cuya vulneración no se demuestra.

Se alega que la reducción de las prestaciones mutualistas implica una privación de un derecho patrimonial y que no se ha establecido un procedimiento indemnizatorio de esos perjuicios; más habida cuenta de que la integración de la Mutualidad de los actores, cuyas condiciones cuestionan, se produjo a petición de la propia Mutualidad, como aduce el Abogado del Estado, acogiéndose a una opción establecida en la Disposición Adicional vigésimo primera de la Ley 50/1984, que no a ningún imperativo legal, falta toda base para poder hablar de expropiación de ningún género, y para poder plantear cualquier posible vulneración del requisito de la indemnización.

No es aceptable la alegada vulneración del principio de responsabilidad, sobre la que se pretende sustentar la petición alternativa de reintegro de cuotas, que se dicen abonadas en demasía desde el 1 de julio de 1985, exceso alusivo a las mayores bases de cotización respecto a las de 1984 en el período desde julio de 1985 a la fecha de la integración, alegación con la que tal vez se alude a la responsabilidad del Estado legislador, para cuyo rechazo basta la referencia a la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 1992, doctrina reiterada en múltiples sentencias posteriores; pero es que además en este caso el dato, ya antes destacado, de que el legislador se limitase a arbitrar una opción de integración de las Mutualidades en el Fondo Especial, y que ésta dependiera en definitiva de un acto libre de sus destinatarios, privaría de toda base a cualquier planteamiento de posible responsabilidad del Estado legislador.

Finalmente, la alusión a la infracción del principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución (aparte de ser escasamente inteligible la formulación de la misma), no es aceptable, pues es claro que los efectos del acuerdo impugnado se proyectan hacia el futuro, a las pensiones posteriores a él, en cuyas circunstancias temporales no es dable hablar de retroactividad vedada.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados formulados por Dª Leticia y demás recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993, sin hacer una especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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