STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3230/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3230/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández--Oruña, contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) sobre concurso oposición para plazas de personal laboral en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Azpeitia Bello, en nombre y en representación de D. Luis Carlos , contra la resolución dictada por el Tribunal Calificador para juzgar las fases de oposición y concurso de que constaban las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 20 de diciembre de 1991, para cubrir plazas de conserje en los Servicios Centrales y en los Institutos de "Investigaciones Biomedicas" y de "Catálisis y Petroleoquimica" del CSIC en régimen de contrato laboral, confirmada en alzada por resolución dictada por el Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de fecha 1 de septiembre de 1992 y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Carlos , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se "acuerde casar el fallo de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por otro más ajustado a Derecho, en el que se condene al Consejo Superior de Investigaciones Científicas de Madrid, a dictar una nueva resolución por la que se declare: lº) la subsanación de las bases de 2 de Enero de 1.992 en lo relativo a la convocatoria para la provisión de plazas de Conserje en el citado organismo, realizada en el B.O.E. de 31 de Diciembre de 1.991, fijando la puntuación mínima que a juicio del Tribunal sea suficiente para superar las pruebas; y 2º) Declarar la nulidad de la fase de concurso y de las calificaciones finales de las plazas de conserje, ordenando se proceda por los Tribunales Calificadores a una nueva realización de las mismas que tenga en cuenta los méritos alegados por mi representado, con arreglo a las bases de la convocatoria, y a las reservas de plazas para minusválidos", con imposición de costas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Abril de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del hoy también recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Calificador para juzgar las fases de oposición y concurso de que constaban las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 20 de Diciembre de 1.991, para cubrir plazas de conseje en los Servicios Centrales y en los Institutos de "Investigaciones Biomédicas" y de "Catálisis y Petroleoquímica" del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en régimen de contrato laboral, confirmada en alzada por resolución dictada por el Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de fecha 1 de Septiembre de 1.992 y, en consecuencia, declaraba la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico, debiendo ser confirmadas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente solicita que se "acuerde casar el fallo de la sentencia recurrida" y que se dicte nueva resolución para que se declare la subsanación de las bases de 2 de Enero de 1.992, en lo relativo a la convocatoria de referencia fijando la puntuación mínima que a juicio del Tribunal sea suficiente para superar las pruebas, y que se declare la nulidad de la fase de concurso y de las calificaciones finales de las plazas de conserje, ordenando se proceda a una nueva realización de las mismas que tenga en cuenta sus méritos con arreglo a las bases de la convocatoria, y a las reservas de plazas para minusválidos, a cuyo fín, como motivo único, basado en el art. 95, 1,4 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción, "al amparo de lo dispuesto en los arts. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 24, y 49 de la Constitución Española", invocó, en síntesis, tras hacer referencia a determinados extremos de hecho, que en las bases de la convocatoria "no figura ninguna calificación expresa que haya que alcanzar para superar las citadas pruebas, lo cual en opinión de esta parte es arbitrario e injusto, así como que dicha laguna en cuanto al baremo contribuye a la inseguridad jurídica", citando la Disposición Adicional 19ª de la Ley 30/84, adicionada por la Ley 23/88, de 28 de Julio, así como las bases de la convocatoria impugnada, y en particular el apartado 2, 2, 2 de las mismas, alegando también que se ha infringido el art. 49 de la Constitución Española, al no atenderse a la protección e integración de la minusvalidad, y al no haber tenido en cuenta la reserva de plazas exigidas en la legislación vigente y en las propias bases de la convocatoria, estando acreditado en autos la condición de minusválido del recurrente en un porcentaje del 39 por ciento, así como invocándose, además, desviación de poder y arbritariedad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invoca la inadmisibilidad del recurso de casación, al tener por objeto una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, al amparo del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues versa sobre la resolución dictada por un Tribunal Calificador de pruebas selectivas para ingreso en una Administración pública, y es precisamente dicha cuestión de inadmisibilidad del recurso de casación, aunque tal declaración de inadmisibilidad no se verificara en la fase oportuna a tenor del art. 100 de la misma Ley, cuyo tratamiento procesal ahora sería de desestimación, lo que ha motivado que esta Sala haya expuesto pormenorizadamente las alegaciones y los antecedentes indicados con el fín de dejar bien precisado que, en definitiva, lo que se impugna en casación es una sentencia que se refiere a cuestiones de personal que estrictamente no afectan a la extinción de la relación de servicios de los que ya tienen la condición de funcionarios públicos, al ser su objeto el examen de resoluciones que contienen una convocatoria de plazas vacantes mediante el sistema de turno libre, cuyas pruebas no superó el ahora recurrente.

CUARTO

Las alegaciones de éste refiérense a méritos y a circunstancias, que, según afirma, no se le tuvieron en cuenta, así como a las bases de la convocatoria que, por otra parte, no fueron objeto de impugnación en tiempo y forma, con las consecuencias inherentes a la imposibilidad de serlo ahora tras el resultado de las pruebas, según una reiteradísima doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala como las de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995, 16 de Junio de 1.997, y de 24 de Marzo de 1.998, está en recurso de casación en interés de la Ley), de modo que todas las cuestiones que plantea la parte actora se apoyan en una cuestión de personal, relacionada aquí con el nacimiento de una relación de servicio en que está en juego la creación de un vínculo de tal clase, y que, como tal, queda exceptuada de la casación conforme al art. 93, 2, a) de la Ley Jurisdiccional, sín que a tal conclusión obsten los preceptosconstitucionales que se citan, no sólo porque no se expresa en qué sentido concreto han sido infringidos o quebrantados, sino también porque son insuficientes para abrir en este caso la vía de la casación, por cuanto que, si bien a tenor del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundamentar un recurso de casación, ello sólo ocurrirá en "los casos en que, según la Ley, proceda" dicho recurso, lo que implica que cuando éste no proceda, por inadmisible, ni la pretendida infracción de precepto constitucional puede fundar un recurso inexistente, ni menos aún puede servir de base para acceder a una casación improcedente (sentencia de la Sala 3ª en Pleno del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.996), todo lo cual ha de motivar ahora la desestimación del recurso de casacion, con la consecuencia de no dar lugar al mismo.

QUINTO

Por imperativo del art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 10 de Noviembre de 1.994, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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