STS, 13 de Julio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3496/1995
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2128 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria y Navegación de Tarragona, representada por el Procurador Sr. González Salinas, y por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, representado por la Procuradora Sra. de los Santos, contra la sentencia de 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Sección Segunda, recaída en el recurso número 2128/94, contra resolución por la que se desestima la solicitud de baja voluntaria del Censo de Sociedades. Siendo parte recurrida la Empresa Asfaltos Españoles, S.A. representada por el Procurador Sr. Deleito García. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona de 28 de noviembre de 1994 por vulnerar el artículo 22 de la Constitución ; declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Corporación demandada"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales De Comercio Industria y Navegación de España y la del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de Tarragona, presentaron escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparados dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido los Procuradores Don Pedro González Salinas y Doña Pilar de los Santos, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador D. Miguel Deleito García, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizaron la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado de los escritos de interposición del recurso al Procurador Sr. Deleito, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la estimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Asfaltos Españoles, S.A." interpuso recurso contenciosoadministrativo por el cauce especial de la Ley 62/78 contra la resolución adoptada por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, con fecha 28 de noviembre de 1994, por la que se desestimó su solicitud de baja voluntaria del Censo de Sociedades adscritas a la Cámara, considerando que dicha resolución vulneraba el derecho fundamental consagrado en el artículo 22 de la Constitución .

En su escrito de demanda, la sociedad recurrente, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/1994, de 16 de junio , calificó de inconstitucional la adscripción forzosa a las Cámaras, señalando que la argumentación determinante del fallo en aquella sentencia es aplicable a la nueva Ley 3/1993, de 22 de marzo -básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación-, ya que las funciones que se los atribuyen en la legislación anterior y en la nueva son sustancialmente idénticas, por lo que solicitó a la Sala que declarase que la adscripción a dichas Cámaras no debe ser obligatoria sino voluntaria, previo planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 6 y 13 de la Ley 3/93 .

La Sala de instancia estimó el recurso, sin proceder al planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad. Acudió la Sala al artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor del cual procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad "cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al Ordenamiento constitucional". Afirmado esto, la sentencia señala que el artículo 6º de la Ley 3/93 establece que las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades comerciales, industriales o navieras tendrán la condición de electores de las Cámaras, "pero no de modo expreso y directo prescribe la adscripción obligatoria y forzosa de dichas personas físicas y jurídicas a las corporaciones públicas". Por eso, la Sala concluye que no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6 y 13 de esta Ley, al ser posible por vía integrativa la acomodación de esta norma legal al Ordenamiento constitucional, dado que estos preceptos no se ven alterados en su texto y contenido por una declaración estimatoria del recurso.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, empleándose en ambos recursos una argumentación similar, plasmada en motivos sustancialmente coincidentes.

SEGUNDO

El primer motivo de ambas entidades recurrentes, formulado al amparo del artículo 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción manifiesta de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución , 35 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, por haber irrumpido la Sala de instancia en funciones otorgadas con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal Constitucional, al haber ordenado la inaplicación de una Ley vigente, sin acudir al trámite inexcusable del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo no puede prosperar, porque parte de un presupuesto que no se ajusta a la realidad, cual es el de que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93 . Muy por el contrario, la sentencia basa su andadura dialéctica en el planteamiento de cuál debía de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la Ley y una vez hallado este sentido, procedió a aplicarla, con lo que no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho -- con criterio, por cierto, seguido también por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de junio de 1996 , en la que se plantea como primer problema si la Ley 3/93 establece o no realmente la adscripción obligatoria a las Cámaras-- sino que además se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que de ningún modo cabe aceptar que se excediera en el ejercicio de la jurisdicción, lo que es independiente del acierto o error en que haya podido incidir al interpretar las normas concernientes al caso, cuestión ésta que examinaremos en los otros motivos.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo la Cámara de Tarragona y el Consejo Superior denuncianla infracción de los artículos 5 a 9 de la Ley 3/93 y del artículo 22 de la Constitución. Por lo que se refiere a la primera de las infracciones reseñada, el problema radica en la interpretación que deba darse a la mencionada Ley en cuanto a si impone o no la llamada adscripción obligatoria, punto sobre el que es indiscutible la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, como hemos indicado al tratar del primer motivo y respecto al cual, en el ejercicio de nuestra indeclinable competencia, consideramos plenamente correcta la argumentación desarrollada al respecto por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la citada sentencia de 12 de junio de 1996 , de la que resulta que la Ley 3/93 establece la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, tal como establecía también la Ley de 29 de junio de 1911 y el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , conclusión que determina que debamos estimar el motivo, por haberse basado la sentencia recurrida en la errónea interpretación de que el mandato de la Ley era de adscripción voluntaria.

CUARTO

Los motivos terceros de las dos entidades recurrentes consideran infringido por la sentencia el artículo 22 de la Constitución .

Sobre este extremo, la resolución nos viene dada directamente por la mencionada sentencia de 12 de junio de 1996: una vez que hemos aceptado que su interpretación de la Ley 3/93 es correcta, quedamos obligados a reconocer su constitucionalidad, desde el punto de vista del derecho de asociación, por haberse declarado así en la meritada sentencia del Tribunal Constitucional.

Sobre esto, no obstante, habremos de considerar, en orden a una adecuada valoración de la posición adoptada por la Sala de Cataluña autora de la sentencia recurrida, que al tiempo de pronunciarla todavía no se había dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996 , por lo que el fundamento de su argumentación lo remitió a la de 16 de junio de 1994, siendo de destacar, en este sentido, el vigoroso voto particular contenido en aquélla en el que cuatro magistrados constatan el apartamiento infundado en dicha sentencia de la doctrina hasta entonces sostenida por el propio Tribunal Constitucional sobre el juicio de constitucionalidad de las corporaciones o asociaciones de carácter obligatorio o forzoso.

QUINTO

Procede que impongamos las costas de la instancia a la sociedad demandante y que en cuanto a las del recurso ordenemos que cada parte satisfaga las suyas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 102-2 de la Ley de la Jurisdicción y 10-3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de marzo de 1995 , dictada en el recurso 2128/94, que casamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por Asfaltos Españoles, S.A. contra la resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, de 28 de noviembre de 1994, sobre solicitud de baja voluntaria, tercero, imponemos las costas de la instancia a la Sociedad demandante y en cuanto a las del recurso de casación, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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