STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2470/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.470/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 467/91 y 468/91, sobre pago de certificaciones de revisión de precios. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benabarre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero: Estimamos parcialmente los recursos contencioso- administrativos acumulados, números 497 y 498/91, interpuestos por Dragados y Construcciones S.A. contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de diciembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se formulan en el siempre mencionado recurso, en la forma y modo que en los motivos se deja señalado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benabarre.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 30 de noviembre de 1.993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benabarre, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benabarre, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y desestimando dicho recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 467/91 contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición dirigida al Ayuntamiento de Benabarre para que se le abonase el importe de varias certificaciones por el concepto de revisión de precios y el interés legal correspondiente. Asimismo promovió recurso contencioso-administrativo nº 468/91 contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de una segunda petición presentada en el citado Ayuntamiento para que se recibieran provisional y definitivamente las obras de construcción de la Residencia y Club de Ancianos y se le devolviera la fianza constituida. Acumulados ambos recursos, la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó la segunda pretensión hecha valer por Dragados y Construcciones S.A. en el recurso nº 468/91, desestimando su solicitud de pago de certificaciones de revisión de precios e intereses legales correspondientes, entendiendo que, conforme al artículo 6 del Decreto-Ley 2/1.964, de 4 de febrero, sobre cláusulas de revisión de precios, aplicable a la Administración Local en virtud del Decreto 1.757/1.974, de 31 de mayo, no procedía la revisión de precios al no haber cumplido el contratista el plazo contractual. Contra esta decisión desestimatoria de la sentencia de 20 de noviembre de 1.992 Dragados y Construcciones S.A. ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 (aplicable al supuesto enjuiciado), entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Lo que la parte recurrente cuestiona es la fecha en que se concluyeron las obras de construcción de la Residencia y Club de Ancianos de Benabarre, que, según su criterio, y de acuerdo con elementos de prueba que obran en los autos, tuvo lugar en octubre de 1.993, en razón de lo cual, habiendo la empresa contratista cumplido el plazo de ejecución del contrato, tiene derecho a la revisión de precios, no siéndole de aplicación el artículo 6 del Decreto-Ley 2/1.964, que priva del derecho a la revisión de precios a los contratistas que no hayan cumplido estrictamente el plazo contractual.

Este motivo de casación es inadmisible, porque pretende que la Sala revise un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, basado en documentos que obran en autos que, a juicio de la parte recurrente, demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La sentencia de 20 de noviembre de 1.992 expresa que de la prueba practicada no puede deducirse que la empresa haya cumplido con los plazos previstos (fundamento de derecho segundo in fine). Entre los motivos del recurso de casación que establece el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba, suprimido de la casación civil con la finalidad de reforzar el carácter de protector de la norma que es propio del recurso de casación. El motivo que se invoca, como resulta de su propio enunciado y de que su único objeto es que esta Sala estime que en la sentencia de instancia se ha producido un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fecha de terminación de las obras, resulta inadmisible, por no tener protección en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que únicamente acoge como motivo casacional la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero no el error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.

Por otra parte, el acuerdo de admisión a trámite de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora, ya que los requisitos que deben exigirse "ex lege" y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales (cfr. sentencias del TribunalConstitucional 90/1.987 y 50/1.991, así como sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1.998, entre otras).

En consecuencia, el motivo de casación invocado, en cuanto supone plantear un posible error en la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia, incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (el motivo invocado no se encuentra comprendido entre los que se relacionan en el artículo 95), y así debemos declararlo, advirtiendo que la causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en razón para su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también se acoge al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se hace valer, como el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En cuanto este motivo tiene por objeto conseguir que la Sala declare que las obras de construcción de la Residencia y Club de Ancianos de Benabarre concluyeron en octubre de 1.983, dentro del plazo contractual, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, causa de inadmisibilidad que en el momento actual constituye razón para la desestimación del recurso.

La alegación de que el proyecto reformado representa un aumento del presupuesto de la obra del 10 por ciento, por lo que el plazo de ejecución debía aumentarse en dos meses, desde el 24 de noviembre de

1.983 hasta el 24 de enero de 1.984, constituye una manifestación que no se hizo valer en la instancia, por lo que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno al respecto, lo que obliga a desestimar la indicada alegación, como cuestión nueva planteada en casación. A lo que se añade que la parte recurrente no menciona qué precepto o qué doctrina jurisprudencial se ha infringido al respecto. En todo caso, frente a la repetida alegación subsiste la declaración terminante de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar probado que la empresa contratista ha incumplido el plazo contractual, aceptando la tesis del Ayuntamiento de Benabarre de que las obras finalizaron en abril de 1.984.

Dentro de este motivo de casación Dragados y Construcciones S.A. entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de lo prevenido en el artículo 6 del Decreto 461/1.971, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el Decreto-Ley 2/1.964, según el cual el incumplimiento de los plazos parciales por causa imputable al contratista deja en suspenso la aplicación de la cláusula y, en consecuencia, el derecho a la liquidación por revisión del volumen de obra ejecutado en mora, que abonará a los precios primitivos del contrato. Tampoco esta norma permite entender que Dragados y Construcciones S.A. tenía derecho a cobrar las certificaciones de revisión de precios objeto del proceso, porque el precepto transcrito continua diciendo que se recuperará el derecho a la revisión en las certificaciones sucesivas cuando el contratista restablezca el ritmo de ejecución de la obra determinado por los plazos parciales. En el supuesto de autos no se trataba de un caso en que la empresa contratista hubiera incumplido uno o varios plazos parciales en la ejecución de la obra y luego hubiese restablecido el ritmo de ejecución fijado en el contrato, sino que Dragados y Construcciones S.A. no cumplió el plazo final de conclusión de las obras, determinado contractualmente, por lo que perdió el derecho a la revisión de precios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-Ley 2/1.964.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede en consecuencia declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 467/91 y 468/91; e imponemos a la citada entidad mercantil, Dragados y Construcciones S.A., el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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