STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso959/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 959 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Darío , representado por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, asistida de Letrado, contra la sentencia de 3 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, recaída en el recurso número 59/92, tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78, sobre pase a militar de carrera. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Darío contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, Don Darío , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido en nombre y representación de la parte recurrente, la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia dice que la sentencia dictada no es susceptible de recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de febrero de1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en este proceso la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el actor, Teniente de Navío del Cuerpo General de la Armada, Escala de Complemento, en el sentido de ser integrado como militar de carrera, invocando al efecto los artículos 14 y 23 de la Constitución, por entender que el requisito de tener acreditados seis años de servicio para obtener la integración, no ofrece una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato que se da respecto de los que no hayan alcanzado dicho tiempo de servicio.

En sentencia de 2 de mayo de 1995 decíamos -ante un caso sustancialmente igual- que como se está ante un asunto de personal que no se refiere estrictamente a la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario público, pues la permanencia del actor al servicio de la Administración Militar solo se podría ver afectada en el futuro por las

resoluciones administrativas impugnadas, y por la sentencia que, en

definitiva se dicte, de modo que la situación actual del recurrente

respecto de dicha relación permanecerá por el momento inalterable, aunque se desestime el recurso, el ámbito de esta casación ha de entenderse limitado a la impugnación de la Orden Ministerial 707/1972, de 22 de Noviembre, que reglamenta las Escalas de Complemento, cuya aplicación fue determinante de los actos recurridos. Todo ello en los términos del art. 93 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Articulado el recurso de casación al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, las razones procesales antedichas nos obligan a no considerar las argumentaciones del mismo que no se refieran a la pretendida ilegalidad de la Orden Ministerial 707/72, pero también con relación a ésta nos encontramos en la precisión de desestimar el motivo, en primer lugar, por la circunstancia formal de que la cuestión de su eventual ilegalidad no había sido suscitada en la instancia ; en segundo lugar, porque siendo éste un proceso especial de protección de los derechos fundamentales, solamente la infracción directa por el propio Reglamento de uno de estos derechos podría dar lugar al examen de su validez; tercero, porque la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, expresada en sentencias como las de 10 de noviembre de 1994 y 2 de mayo de 1995, ha consagrado la plena legalidad de dicha norma reglamentaria.

TERCERO

Procede imponer las costas al recurrente, conforme al artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío contra la sentencia de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 1992, dictada en el recurso 59/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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