STS, 28 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3680/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3680 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato Médico de Madrid, representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Iribarren Marín contra sentencia de fecha 22 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), sobre integración del personal laboral fijo de Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja de Madrid. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando la inadmisibilidad y desestimando igualmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Letrada Sra. Guardiola Sanz, en representación del SINDICATO MEDICO DE MADRID, contra la Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1990, a que se contraen estas actuaciones, la debemos confirmar por ser ajustada a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sindicato Médico de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida, "declarando la nulidad de la Orden Ministerial de 12 de Noviembre de 1.990 en cuanto se interpreta en el sentido de negar al personal de la Cruz Roja el derecho a integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social conservando su destino en su centro de origen".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, o por haber existido satisfacción extraprocesal; con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Médico de Madrid, demandante en el proceso, recurre en esta casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 1994, que desestimó el recurso formulado por el mismo contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de noviembre de 1990, sobre integración del personal laboral fijo de Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja de Madrid con Convenio de administración y gestión con el INSALUD en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

El recurso de casación se funda en un único motivo, bajo la cobertura del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional "por inaplicación de la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos, sección cuarta de ese Tribunal Supremo en fecha treinta de Abril de 1992, recaída en el recurso nº 1941/1990 interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras contra el R.D. 1343/1990 de 11 de octubre".

Se razona en el motivo que la Orden impugnada en el actual proceso plasma lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1343/1990, exponiendo el contenido de esta Disposición Adicional y el de la Orden, que niega la opción del personal afectado a integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social y continuar prestando servicios en su propio centro. La sentencia invocada declaró no conforme a derecho la Disposición Adicional Primera del R.D. citado, por lo que, en criterio de los recurrentes, debió correr la misma suerte el recurso por ellos interpuesto ante la Audiencia Nacional, de ahí que, siempre según su tesis, es de aplicación la citada sentencia en apoyo de la nulidad solicitada de la Orden de 12 de noviembre de 1990.

Finalmente se alude, en apoyo de la tesis, a la Orden de 22 de febrero de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se modificaba parcialmente la Orden de 12 de noviembre de 1990, recurrida en este proceso, modificación dictada en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 1992, dando nueva opción al personal laboral fijo del Hospital Cruz Roja de Madrid a "solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social con destino en el Hospital de la Cruz Roja de Madrid".

Basta la enunciación del motivo casacional para justificar su necesario fracaso.

En efecto, el motivo referido se refiere a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En este caso, lo que se alega como infringido es una sola sentencia: la de esta Sala, Sección 4ª, de 30 de abril de 1992; pero debe observarse que una sola sentencia no constituye jurisprudencia, dado el concepto de ésta del Art. 1.6 del Código Civil, con arreglo al cual se exige un elemento de reiteración, que, por principio, no se da en una sentencia única.

Negada la existencia de una doctrina jurisprudencial, la contradicción a una sola sentencia del Tribunal Supremo no integra el supuesto del motivo casacional único aquí formulado; y dada la limitación consustancial al recurso de casación, que impone la estricta sujeción a los motivos de la misma, la desestimación del motivo veda cualquier otro análisis posible, de ahí que se deba declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al Sindicato recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Sindicato Médico de Madrid contra la sentencia de 22 de febrero de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 167/91, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

15 sentencias
  • SJS nº 1 287/2021, 5 de Julio de 2021, de Badajoz
    • España
    • 5 July 2021
    ...que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la f‌inalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a f‌in de que pueda impugnarlos, proponiendo ......
  • STSJ Andalucía 2786/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 November 2011
    ...en el que denuncia la infracción de los artículos 55.1 y 60 del E.T, 105 y 108 de la L.P.Laboral y de la jurisprudencia contenida en la SS.T.S de 28.4.97 y 18.1.2000, glosando esta ultima, y citando varias sentencias de T.S. de Justicia que, y como antes ya se apuntó, no constituyen jurispr......
  • SAP Tarragona 272/2005, 5 de Abril de 2005
    • España
    • 5 April 2005
    ...de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, se alega previamente la existencia de error en la valoración de la prueba, sin ......
  • SAP Tarragona, 22 de Julio de 1999
    • España
    • 22 July 1999
    ...de noviembre de 1989, 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 19 de junio de 1995, 4 de febrero de 1997, 13 de febrero de 1997, 28 de abril de 1997 y 9 de junio de 1997 , entre otras muchas. En el presente caso, es cierto que la actora sufrió lesiones como consecuencia de la caída en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR