STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso663/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 663 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Vicente , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas contra el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo comparecido como coadyuvante la Asociación de Diplomáticos Españoles, representada y defendida por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Vicente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que con estimación de su recurso "declare nulos, anule o revoque los artículos 6, 7 y concordantes del Real Decreto 674/1.993, de 7 de mayo..., en cuanto se refiere a la potestad de libre designación y cese".

Mediante otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Conferido traslado al coadyuvante para contestar a la demanda en plazo de veinte días, lo verificó con su escrito en el que terminaba suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y declarando válidos y conformes a Derecho los artículos 6, 7 y concordantes del Real Decreto 67/1993 de 7 de mayo".

Por auto de 3 de octubre de 1996 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo 1997, acordándose por providencia de la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, sin prejuzgar el sentido del fallo, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por plazo de diez días sobre la base de que "el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente había sido suprimido en el momento de su interposición, de modo que ésta podrá carecer de virtualidad para interrumpir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo"; presentando las partes sus escritos, que obran unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso, interpuesto el día 29 de julio de 1993, por D. Vicente , es la impugnación del Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

El Real Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo de 1993, y el recurrente interpuso, previamente al recurso contencioso-administrativo, recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en el Art. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, sometió a la consideración de las partes la posible falta de virtualidad del recurso de reposición para la interrupción del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo sobre la base de la supresión del primero de los recursos.

Tal cuestión debe resolverse con carácter previo, pues si se parte del dato de la desaparición del recurso de reposición a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, como de inmediato se razonará, y como ya tenemos dicho en sentencia de 14 de marzo de 1997 -Rec. nº 385/1990-, se dará la causa de inadmisibilidad del Art. 82.1, en relación con el Art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado, como la codemandada Asociación de Diplomáticos Españoles en sus respectivos escritos coinciden en la tesis de que el recurso de reposición desapareció desde la entrada en vigor de la ley 30/1992, por lo que su interposición no tenía virtualidad interruptiva del plazo de interposición al recurso contencioso-administrativo, que en este caso se ha interpuesto fuera de plazo, pues lo fue el 29 de julio, cuando el Real Decreto impugnado se publicó el 25 de mayo anterior, habiendo transcurrido así con exceso el plazo del Art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional.

El recurrente, no obstante, rechaza tal tesis, pese a conocer que responde a la doctrina de la Sala, expresada en precedente sentencia de 14 de marzo de 1997 -Rec. nº 623/1993- dictada en recurso interpuesto por el mismo, contra el mismo Real Decreto, aunque por la vía especial de la Ley 62/1978.

Bastaría con remitirnos a dicha sentencia, que la parte en su escrito toma como base de su razonamiento, para, ratificando su doctrina, declarar, como en el precedente proceso se hizo, la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del actual proceso.

No obstante, en la medida en que el actor sale al paso de dicha tesis con razonamientos críticos de pretendida contundencia dialéctica, es conveniente analizar dichos razonamientos, aunque desde este momento se adelante su rechazo.

TERCERO

A criterio del recurrente la "interpretación propuesta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación del acceso a la jurisdicción".

Y ello nada menos, que "de forma palmaria y evidente", "basándose en una interpretación restrictiva -que adolece de errores de hecho y de derecho-".

Proclamar que existe una vulneración palmaria y evidente del derecho fundamental, no se concilia lógicamente con la simultánea explicación de que ello se produce por una interpretación restrictiva, basada en errores de hecho y de derecho, cuyo intento de demostración exige un complejo razonamiento ulterior con aporte de elementos documentales ajenos a la propia Ley.

Para demostrar el carácter restrictivo de la interpretación y el error de hecho y de derecho que imputa a la doctrina expuesta en la precedente sentencia de la Sala, se empieza diciendo que "el régimen diseñado por la Ley 30/1992 es de una complejidad unánimemente criticada por la doctrina". Se parte, pues, de la complejidad de la Ley, para tratar de esclarecer su influencia sobre el mantenimiento o desaparición delrecurso de reposición después de ella. Con este punto de arranque la teoría de lo "palmario y evidente" no resulta bien servida.

Para el recurrente la entrada en vigor de la Ley no depende solo de su Disposición Final y de su Disposición Derogatoria, sino también de sus Disposiciones Adicional Tercera y Transitoria Segunda, y en abono de su tesis invoca una Instrucción de la Subsecretaria para las Administraciones Públicas de 24 de febrero de 1993, cuya fotocopia aporta.

Sin restar ni un ápice, en un plano teórico, al posible valor de una Instrucción de una Subsecretaría, como elemento de interpretación de una Ley, resulta al menos inusual que, como argumento de autoridad, a la interpretación de una Ley dada por una sentencia del Tribunal Supremo se pretenda oponer la de una Instrucción de una Subsecretaría.

En cualquier caso, el valor de una Instrucción tal, como elemento para la interpretación, dependerá de la fuerza lógica de sus explicaciones, y no de las propuestas voluntaristas con la que se pretende esclarecer el sentido de aquélla.

La ausencia de depurados argumentos en el contenido de la Instrucción traída a colación la hace ineficaz para que podamos justificar un cambio de la doctrina nuestra precedente jurisprudencia, sobre la base de que la Instrucción traiga a la luz razones o argumentos que pudieran haber pasado inadvertidos en ella.

Por el contrario, hemos de salir al paso de la proposición contenida sin matices en la Instrucción citada, según la cual "aunque el régimen jurídico que la LRJ-PAC establece respecto de los recursos administrativos pueda no exigir norma alguna para su adaptación a la nueva Ley, hasta tanto no se cumpla el plazo previsto en la Disposición Adicional Tercera, deberán admitirse y tramitarse los recursos administrativos que se presenten de acuerdo con el régimen previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 contra las disposiciones y los actos administrativos dictados antes de 27 de agosto de 1993 o, en su caso, de la entrada en vigor de la correspondiente norma adecuada".

Tal concepción implica que "la entrada en vigor de la correspondiente norma adecuada", por usar la propia expresión del texto de la Instrucción, será el elemento determinante del régimen de la nueva Ley en cuanto a los recursos administrativos, y ello, aunque el régimen jurídico de éstos, según la propia Instrucción, no exija norma alguna de adaptación a la nueva Ley.

Dicha tesis no la podemos compartir, pues es la necesidad de adaptación de los procedimientos a la nueva Ley la que, en su caso, puede suscitar dudas sobre su aplicabilidad, que no sobre su entrada en vigor; mas cuando los preceptos concernidos de la L.P.A. de 1958 son objeto de una revocación explícita e incondicionada, y cuando los recursos administrativos no deben ser objeto de adaptación alguna, no es lógico considerar que un evento intranscendente, como es la necesidad de adaptación de unos procedimientos en nada referibles al recurso de reposición, pueda operar en ningún sentido para negar eficacia inmediata a unos preceptos, como la Disposición Derogatoria y la Disposición Final de la Ley, cuyos términos no dejan lugar a una interpretación alternativa a la de esa eficacia.

Adviértase que en el caso actual lo que está en cuestión es una disposición general, y que el procedimiento al respecto, regulado en la L.P.A. de 1958 (Capítulo Primero del Tít. VI), no ha sido derogado ni modificado por la Ley 30/1992, de modo que dicho procedimiento en nada resulta afectado por la Adicional Tercera, ni por la Transitoria Segunda, ni su aplicabilidad depende de ninguna norma futura de adaptación, en cuyas circunstancias no existe razón discernible que pueda justificar la subsistencia teórica de un recurso, como el de reposición, expresamente derogado.

No es convincente por ello la tesis de que la Disposición Adicional Tercera y la Disposición Transitoria Segunda puedan influir en la aplicabilidad de la Disposición Final, ni en la de la Derogatoria, por lo que las bases argumentales de la sentencia precedente, objeto de la crítica del recurrente, conservan todo su vigor.

No existe ningún error de derecho (que es una de las bases de apoyo de la alegada interpretación restrictiva), porque no se atendiese a dichas Disposición Adicional Tercera y Transitoria Segunda, pues ni la una ni la otra influyen en modo alguno en la derogación de los preceptos de la L.P.A. sobre el recurso de reposición.

Ni existe error de hecho (la segunda de las bases de la alegada interpretación restrictiva), al decir que el recurso de reposición no existía, pues su existencia o inexistencia depende de lo dispuesto en la Ley, encuya interpretación no se puede supeditar el criterio del Tribunal Supremo al de la Administración, y no de cómo actuase al respecto ésta en ejecución de la Instrucción referida, que es el elemento fáctico argüido por la parte, para contrastar con él la tesis de la sentencia precedente.

No existe base para afirmar que la interpretación reflejada en la precedente sentencia, contra la que se previene el recurrente, (tal vez porque considere como "palmario y evidente", que su doctrina vaya a seguirse en la actual) sea una interpretación restrictiva, vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva, sino simplemente una interpretación respetuosa con el sentido lógico de las disposiciones Final y Derogatoria de la Ley 30/1992, que no puede violentarse para salvar los posibles errores de hecho y de derecho en que haya podido incurrir el recurrente al plantear su recurso.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso interpuesto por Don Vicente , contra el Real Decreto 674/1993, absteniéndonos de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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