STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5469/1996
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5469 de 1994, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Junio de 1994, sobre objeción de conciencia. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1591/93, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Repetto Ferreyoli, actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra la Resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 30 de septiembre de 1992, por la que se denegaba el reconocimiento de su condición de objetor, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14, 16.2 y 30.2 de la C.E., y, en consecuencia, sostenemos -desde la perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alonso se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la que en casación se recurre, se reconozca a mi representado su condición de objetor de conciencia, con cuantas consecuencias jurídicas ello comporte.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 31 de Mayo de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 21 de Junio de 1995 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, que denegó la solicitud de D. Alonso sobre reconocimiento de la condición de objetor de conciencia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede la desestimación del presente recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Febrero de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alonso interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 22 de Junio de 1994, recurso nº 1591/1993, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por el actor contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, del 30 de Septiembre de 1992, que denegó la condición de objetor de conciencia al recurrente.

SEGUNDO

Como fundamento de la casación se expone un único motivo que se articula al amparo del art. 94.1º,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el art. 16..2 de la Constitución, en relación al art. ,2 de la Ley 48/1984 de 26 de Diciembre; y ello porque, en palabras del actor >. Añade que, la declaración formulada originariamente era lo suficientemente precisa, respecto del cumplimiento de los requisitos del art. 1º.2 de la Ley 48/1984, por cuanto que en la misma declaraba expresamente el actor su antimilitarismo, lo que era manifestación de convicción ética, moral, humanitaria y aún filosófica.

TERCERO

La primera parte de la argumentación actora que hace referencia a la contradicción entre el art. 1º.2 de la Ley 48/1984 y el art. 16.2 de la Constitución, entraña la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, petición que debe ser rechazada desde el momento que, como se hace constar en la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia 160/1987, de 27 de Octubre ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, fundada en esa misma motivación, procediendo, por tanto, la remisión a lo que se argumenta en la sentencia de ese Tribunal, que, por su publicidad y reiteración, a través de multitud de resoluciones de este Tribunal Supremo, no precisa ser reproducida.

Tampoco lo que se alega sobre la suficiencia de la motivación expresada en la solicitud de declaración de objetor puede determinar la estimación de la casación, ya que la mera referencia al antimilitarismo del actor, sin mayores especificaciones, no puede tomarse como razonamiento sobre los motivos de conciencia, expresivos de convicciones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otro de la misma naturaleza, a que aluden los arts. 1º.2 y de la Ley 48/1984, cuando, como es el caso, la expresión ahora alegada por el recurrente, está contenida y sigue a unos párrafos de un escrito en los que se manifiesta que no se considera obligado quien lo emite a motivar la declaración, porque no reconoce potestades al Consejo Nacional para reconocer o dar efectividad al derecho que se reclamaba de objeción de conciencia. Es decir, que no podía tomarse como motivación, lo que el propio declarante manifiesta no ser tal.

CUARTO

Al resultar improcedente el recurso de casación, las costas del mismo, se imponen al recurrente conforme al art. 102,3 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 22 de Junio de 1994, recurso nº 1591/1993, sobre objeción de conciencia.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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