STS, 28 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3719 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de fecha 5 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, sobre orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 1993, por la que se resuelve la adjudicación y renovación de los conciertos educativos de determinados Centros Privados. Habiendo sido parte recurrida la Congregación Religiosas Franciscanas de Nuestra Señora del Buen Consejo, representada y defendida por el Procurador D. Carlos Navarro Gutierrez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1249-93, interpuesto por la Congregación Franciscanas de Nuestra Señora del Buen Consejo como entidad titular del Centro Nuestra Señora del Buen Consejo, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8-11-93, declarando haber lugar a la demanda y anulando la Resolución impugnada -en lo que a este recurso se contrae- por ser contraria a Derecho al vulnerar el art. 27 de la Constitución, con las consecuencias señaladas en el Fundamento Séptimo de esta Sentencia e imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estime el motivo del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas al recurrente, dada su temeridad".Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no procede la estimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de abril de 1994, que estimó el recurso contencioso- administrativo nº 1249/93, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 por la Congregación Franciscanas de Nuestra Señora del Buen Consejo contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 1993, por la que se resuelve la adjudicación y renovación de los conciertos educativos de determinados centros privados. La sentencia entiende vulnerado el Art. 27 C.E. por la resolución impugnada, anulándola en lo referido a la recurrente y reconociendo su derecho a la modificación del concierto educativo con ampliación de las tres unidades de E.G.B. solicitadas, ordenando a la Administración demandada que proceda a suscribir tal modificación.

Para fijar la viabilidad del recurso de casación que se interpone contra dicha sentencia, es necesario precisar los términos en que la parte ahora recurrente definió su posición en la instancia, pues, dada la índole del recurso de casación, no es admisible que se utilice éste para plantear en él cuestiones no suscitadas en aquélla.

Al respecto es oportuno transcribir literalmente por su brevedad, las "alegaciones" de contestación a la demanda, que son del siguiente tenor:

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la educación contemplado en el artículo 27 de la Constitución, se estima que no es el caso de tal vulneración pues tal y como ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de julio de 1985 "el derecho a la educación, y, en el caso del recurso, a la educación gratuita en la enseñanza básica, no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionalmente, allá donde vayan las preferencias individuales", si bien dicha Sentencia ha sido citada de contrario como fundamento de la pretensión deducida>>.

SEGUNDO

El motivo casacional único, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la violación de una serie de preceptos legales y sentencias; a saber, de los primeros: el Art. 3.1.2, en relación con el 27, 4 y 9 C.E.; 48.3 de la L.O. 3/1985; 22 del R.D. 2377/85, 60 y 61, ap. 1 y 2 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por el R.D. legislativo 1091/1988; Art. 19.3 de la Ley territorial 10/1992 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993; Art. 37 de la Ley territorial 7/1984 de la Hacienda Pública de Canarias; y de las segundas: Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1985; SS.T.C. de 10 de julio de 1985, de 27 de junio y de 10 de julio de 1987; sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de octubre de 1986, 21 de febrero de 1991 y 29 de marzo de 1993; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 9/1993.

Todo el desarrollo del motivo trata de justificar la insuficiencia presupuestaria para la solicitud de modificación del concierto educativo, cuestión que, como se ha visto por la transcripción de la contestación a la demanda, no se había suscitado por la parte demandada en la instancia, y cuya introducción está vedada en esas circunstancias en la casación, que ha de ceñirse a los exactos términos del debate en aquélla, bastando esta consideración para que el motivo deba desestimarse, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso de casación e imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por elGobierno de Canarias contra la sentencia de 5 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife en su recurso nº 1249/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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