STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4020/1993
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4020 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carla , representada por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la sentencia de 27 de mayo de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaído en el recurso número 57/93, sobre denegación de inclusión como beneficiaria del Servicio de Asistencia Sanitaria. Siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada y defendida, por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del procedimiento especial de la Ley 62/78 por la representación procesal de Doña Carla y Dª María Inés contra el acuerdo impugnado, por considerar que no vulnera los derechos fundamentales de la persona, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Carla , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la parte recurrente y el Letrado del Gabinete Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

La Sala por medio de providencia acordó oír a las partes por diez días sobre la posibilidad de que el recurso de casación sea inadmisible por los motivos primero, segundo y tercero, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 2-a) y 4 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción. presentando escrito que ha quedado unido a los autos.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución inadmitiendo los tres primeros motivos formulados y desestimando el cuarto.Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es de idéntico planteamiento al que resolvimos en sentencia de 13 de septiembre de 1996.

De la doctrina en ella establecida resulta: primero, que la sentencia de instancia solamente es impugnable en aplicación del artículo 93-3 de la Ley de la Jurisdicción, al cuestionarse la constitucionalidad del Reglamento y Bases del Servicio de Asistencia Sanitaria de los Funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra, que es la norma fundamentadora del acto aplicativo recurrido, cuyo carácter de asunto de personal, no accesible en principio a la casación, es indudable, dado que su objeto viene referido al ámbito subjetivo de la relación funcionarial de la señora Carla (si su marido, por el mero hecho de serlo, goza del derecho de ser beneficiario del Servicio de Asistencia Sanitaria, Uso Especial); segundo, que por eso el examen del recurso debe centrarse exclusivamente, en los motivos primero y cuarto, por no hacer referencia los restantes a la alegada invalidez, por inconstitucionalidad, del Reglamento citado.

SEGUNDO

Respecto al motivo primero, se aduce en él la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber limitado ésta indebidamente su ámbito, por no haber entrado a conocer de aspectos relacionados con la validez constitucional del Reglamento aplicado.

En cuanto a esta alegación decíamos en la sentencia citada que el motivo no puede ser apreciado en primer lugar porque en el fundamento tercero de la sentencia se contiene una respuesta expresa a las alegaciones que había hecho el actor en la demanda referente a la invalidez del Reglamento, por discriminación constitucionalmente prohibida, a deducir de la comparación del art. 3,2,a) del Reglamento Sanitario inmediatamente aplicado para fundar el acto impugnado, y los arts. 3,2,b) y 20 del mismo Reglamento, referentes a viudos y funcionarios casados, que, según aduce el recurrente demostraban su alegación de inconstitucionalidad. Y, en segundo término, porque tratándose de unas normas -las Bases y el Reglamento Foral- de fechas 1972 y 1973- anteriores a la Constitución , lo que los actores venían a plantear era en realidad un problema de derogación del Reglamento por inconstitucionalidad sobrevenida, al amparo de la Disposición Derogatoria 3ª.3, de la Constitución, sentencia del Tribunal Constitucional 77 y 80 de 1983, y no de invalidez por contradicción a esa Suprema Norma, como sería el caso de que se cuestionaran normas reglamentarias posteriores a la Constitución, lo que quiere decir que, no cabía en puridad hablar de que el motivo ahora estudiado viene referido a una impugnación indirecta de Reglamentos capaz de abrir el ámbito casacional, al amparo del art. 93.3 L.J.C.A., sino a un problema de elección y aplicación de normas que debe considerarse definitivamente resuelto por el Tribunal Superior de Navarra.

TERCERO

En la misma sentencia decíamos que las anteriores argumentaciones conducen, en último lugar a la desestimación del motivo cuarto, que las recurrentes articulan expresando que la sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución que impone, a quien ejercita la potestad reglamentaria, la obligación de no introducir regulaciones diferentes para casos sustancialmente iguales, sin un fundamento objetivo y razonable, por cuanto que, según alega, el contraste entre los antes nombrados arts. 3,2,a) del Reglamento y el apartado 2,b) de ese precepto y art. 20 del mismo demuestra la inconstitucionalidad del primero. La desestimación que debe declararse deriva de lo antes expuesto acerca de que en realidad la actora, al alegar la inconstitucionalidad del reglamento, lo que están solicitando es la derogación del mismo, que es problema, según se ha dicho, a resolver definitivamente en la anterior instancia, por no tener encaje en el art. 93.3, en relación con los arts. 39,2 y 4 de la L.J.C.A.. También cabe fundar la desestimación de ese motivo en los propios términos lógicos en que las recurrentes lo articulan, que sintéticamente se exponen diciendo que mientras el art. 3,2,a) del Reglamento aplicado, impone la exigencia del requisito de la dependencia económica del funcionario para que sus cónyuges varones puedan gozar del sistema de asistencia sanitaria especial, ese requisito de la dependencia económica no se exige en el art. 3,2,b) , para las viudas de los funcionarios, quienes pueden gozar de la asistencia sanitaria sin necesidad de demostrar su dependencia económica del fallecido o de la pensión, ni por el art. 20 que para el caso de matrimonios entre funcionarios, simplemente exige la afiliación del cabeza de familia, sometiéndola a una sola cotización, no exigiendo, por tanto, al cónyuge no afiliado y no cotizante, el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado. Ya que ello significa que en realidad la inconstitucionalidad se atribuye a los preceptos citados como de contraste -art. 3,2,b) y art. 20 del Reglamento- y no al inmediatamente alegado para fundar su inicial petición -art. 3,2,a)...-, al que simplemente se quiere dar una interpretación determinada para que el requisito de la dependencia económica solo se aplique a los demás parientes del funcionario -ascendientes, descendientes, hermanos...- a que el precepto alude. Lo que o bien en nada beneficia a las actoras -la supuesta inconstitucionalidad de esos otros preceptos a ellas no aplicados-, o bien constituye un tema que ha de considerarse definitivamente resuelto por el Tribunal de la anterior instancia, visto que la fijación de un determinado sentido interpretativo de un precepto reglamentario, no supone cuestionar o desconocer su validez, pues parte de su subsistencia . Añádase a ello que como bien se dice en la sentencia recurrida, se trata de someter a comparación situaciones distintas, y, por ello, insuficientes para justificar una declaración de inconstitucionalidad por discriminación.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la recurrente, conforme al artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de mayo de 1993, dictada en el recurso 57/93. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

11 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 52/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...que haría desaparecer la antijuridicidad de la acción, debe ser acreditada, en su caso, por quien la alega, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1997 y 28 de febrero de 1997, entre otras Por otra parte, no debe olvidarse que la obligación incumplida nace de una resolución j......
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...olvida la recurrente que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99), requisito incumplido en el recurso por cuanto la parte recurrente se limita a desvincularla de las pruebas tenidas en cuenta por el......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...olvida la recurrente que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99), requisito incumplido en el recurso por cuanto la parte recurrente se limita a desvincularla de las pruebas tenidas en cuenta por el ......
  • SAP Asturias 164/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998, 9 mayo 2000, 21 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003, entre muchas La revisión de todas l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR