STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso134/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 134 de 11995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de Septiembre de 1993, sobre participación sindical en Comisión de Seguimiento de Acuerdo relativo a personal docente no Universitario de la Comunidad Autónoma Vasca. Habiendo sido parte recurrida el Sindicato E.L.A.S.T.V. representado y defendido por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELA-STV contra la comunicación de 28 de Octubre de 1992 del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por vulneración del derecho fundamental de Libertad Sindical del art. 28.1 de la Constitución y el de igualdad del art. 14 de la Constitución, debemos declarar y declaramos; Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida. Segundo.- El derecho de la recurrente a participar en las comisiones técnica y territoriales de Planificación y de perfeccionamiento y Euskaldunización derivadas del acuerdo para el personal docente público no Universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tercero.- No haber lugar a la participación de la actora en la Comisión paritaria del acuerdo antedicho. Y debemos condenar y condenamos a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y darles cumplimiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno Vasco, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que casando la resolución recurrida se desestime el recurso contencioso-administrativo en su integridad

.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 6 de Marzo de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de Abril de 1995 y en el que suplicaba a Salamantenga en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación alega el recurrente, articulándolo bajo el art. 95,4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción o indebida aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 184 y 213/1991, sobre el derecho fundamental de libertad sindical, en relación a la igualdad ante la Ley, de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución, al entender el Gobierno Vasco que tal doctrina relativa a la invalidez constitucional de que se establezcan en los convenios colectivos Comisiones de seguimiento cerradas a los no firmantes de los mismos, si se prevén para acordar y negociar cuestiones nuevas no asumidas directamente en el pacto, ha sido desconocida por la sentencia impugnada, cuando reconoce el derecho del sindicato ELA-STV, que formó parte de la Mesa Sectorial que determinó el Acuerdo para personal docente no universitario del País Vasco, periodo 1991-1994, pero no firmante del mismo, a participar en las Comisiones Técnicas de Planificación Territoriales y de Perfeccionamiento y Euskaldinización en él establecida. Y ello, en síntesis, porque, según el recurrente en casación la resolución recurrida ha trasladado en bloque y sin matización la citada doctrina, sin advertir que corresponde a convenios entre empresas y trabajadores, o personal laboral, y no a la negociación colectiva en la función pública, que se realiza institucionalmente a través de órganos tales como las Mesas General y Sectorial, que tienen menor capacidad de alcanzar acuerdos vinculantes, según fue puesto de manifiesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1993. Añade que la exclusión solo hubiera sido ilegítima, si dejase para la negociación en esas Comisiones cerradas, materias que no formaban parte del Acuerdo del que aquellas dimanan, o que no fueran susceptibles de negociación conforme a los arts. 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de Mayo y Ley 7/1990, de 19 de Julio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo que no es el caso. En último término que no se desconocen los derechos constitucionales del sindicato ELA-STV, por el plus de representatividad reconocido a los sindicatos firmantes, a través de la exclusiva intervención que se les atribuye en las antes nombradas Comisiones, pues ese plus corresponde a los compromisos asumidos recíprocamente con la Administración, lo que no impide que los sindicatos no firmantes conserven su posibilidad de intervención en el procedimiento dirigido a determinar las condiciones del trabajo funcionarial en las materias negociables, conforme al art. 32, Ley 9/87 y 7/1995, o sometibles a consulta, según el art. 34 de esas leyes, a través de los órganos institucionales, Junta de Personal, Consejo Escolar de Euskadi o Consejo Vasco de la Función Pública, cuya intervención está legalmente impuesta.

SEGUNDO

Entrando a dilucidar sobre las alegaciones del recurrente no cabe considerar asumibles las que hace en función del diferente cauce y alcance negociador, cuando lo que está afectado son las condiciones de trabajo de los funcionarios, frente a las de los trabajadores, pues si bien esa afirmación es cierta a la vista de lo que se dispone en los arts. 32 a 35 de las antes citadas Leyes 9/1987 y 7/1990, ello no excluye que, en tanto los preceptos del Acuerdo de los que deriva la resolución cuestionada, no sean declarados inválidos, la exclusión de la intervención del sindicato ELA-STV, en las Comisiones de seguimiento antes nombradas, deducida por dicha resolución del contenido de los mismos, deba ser estimada contraria a los derechos fundamentales -arts. 28.1 y 14 C.E.- a que se atuvo el Tribunal Superior para estimar la pretensión de dicho Sindicato, al carecer de justificación objetiva y racional, la discriminación que se establece por la Administración frente de los Sindicatos firmantes. Y esto es así, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional a que se atiene la sentencia impugnada, dado que, con ciertas matizaciones, y en su idea central de que no cabe excluir a los sindicatos no firmantes del Convenio, de las Comisiones de seguimiento, en relación a negociación futura de materias no directamente convenidas, puede ser aplicada a los Acuerdos sobre negociación funcionarial. Siendo, por demás incierto, que las materias a tratar por las Comisiones de las que fue excluida el Sindicato inicialmente demandante, no fueran susceptibles de negociación, según el art. 32 de las leyes citadas, o se refiera únicamente a las incluidas en el Acuerdo, pues entre otras éste alude a preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, bases de convocatoria de acceso y concursos de traslado, movilidad entre Cuerpos y puestos de trabajo, desplazamiento por supresión de puestos, definición de plantillas orgánicas, distribución de la plantillas entre las distintas etapas educativas, planes anuales de formación permanente de profesorado, fijación de planes plurianuales de euskaldunización, proyectos de normativa específica en materia de sustituciones, todas ellas como materias que debían ser estudiadas y negociadas en el marco de las Comisiones cuestionadas, y con previsión de futuro, y al menos con apariencia literal de atribución de monopolio negociador, con exclusión de las Mesas institucionales, lo que aunque hace mas que dudosa la validez de los respectivos preceptos, lo mismo que la de aquellos que como el art. 9º.1, relativo a la división delterritorio de la Comunidad Autónoma Vasca en circunscripciones escolares, parece conferir directamente a la Comisión Técnica de Planificación, potestades organizatorias, en detrimento del art. 34.1, de las citadas leyes, según ya se ha dicho, y en tanto que no han sido declaradas inválidas, convertían en discriminatoria la denegación de la participación del Sindicato ELA-STV, en tales Comisiones. Siendo asimismo irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente en casación, la subsistencia de la legalmente ineludible intervención del tan nombrado sindicato en diferentes órganos institucionales -Junta de Personal, Consejo Escolar y Consejo Vasco de la Función Pública- ya que ello no excluye la existencia de la discriminación vulneradora del derecho fundamental a la igualdad, declarada en la sentencia.

TERCERO

Por lo expuesto procede no dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, a que esta resolución da respuesta. Con imposición al recurrente de las costas de esta casación, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , del 29 de Septiembre de 1993, recurso nº 3938/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre participación sindical en Comisión de Seguimiento de Acuerdo relativo a personal docente no Universitario de la Comunidad Autónoma Vasca.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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