STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2611/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 2.611/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre de "Wing Son Navigation Co. S.A.", contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.002/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre denegación de admisión de garantía bancaria en expediente de asistencia marítima. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre de "Remolcadores Nosa Terra S.A.", y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Wing Son Navigation Co. S.A." contra providencia del Juzgado Marítimo Permanente nº 5 de Vigo, de 20 de diciembre de 1.991, sobre denegación de garantía bancaria en expediente de asistencia marítima nº 267/91; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Wing Son Navigation Co. S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de octubre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Procuradora Doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre de "Wing Son Navigation Co. S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando los motivos planteados, case la sentencia recurrida y resolviendo sobre las dos cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo según lo suplicado en el escrito de demanda formulada en el mismo y que coincidía con lo suplicado en el escrito mediante el que se inició ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre de "Remolcadores Nosa Terra S.A.".

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 12de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y a la Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre de "Remolcadores Nosa Terra S.A.", para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre de "Remolcadores Nosa Terra S.A.", presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando por entero los motivos y pedimentos de casación interpuestos de contrario, con imposición de las costas causadas en todas las instancias por la parte recurrente, por ser rechazadas todas sus pretensiones, así como la temeridad y mala fe en la interposición de los recursos arriba mencionados, quedando subsistente en todos sus términos la sentencia dictada en 10 de abril de

1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SÉPTIMO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Wing Son Navigation Co. S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la providencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por el Juzgado Marítimo Permanente número 5 de Vigo en el expediente de Asistencia Marítima 267/1.991, por la que se desestimó la admisión a trámite del aval presentado por la sociedad recurrente para levantar la retención que se había acordado sobre el buque "Wing Son", por cuanto no garantizaba la ejecutividad de las resoluciones que se pronunciasen en vía administrativa, al estar condicionada su efectividad a la sentencia final y firme que decidiese la cuestión planteada como consecuencia del expediente instruido por la asistencia marítima que el remolcador "Ría de Vigo" mantiene prestó al "Wing Son" los días 20 y 21 de noviembre de 1.991. La sentencia de 10 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso promovido por "Wing Son Navigation Co. S.A.", y contra dicha sentencia la referida sociedad mercantil ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige el requisito de la congruencia de la sentencia respecto a las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Alega que en la demanda se plantearon dos pretensiones, la primera relativa a si la Ley 60/1.962, de 24 de diciembre, reguladora de los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, resulta contraria al artículo 24 de la Constitución y, por tanto, ha quedado derogada en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de su disposición derogatoria, dando lugar a la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Marítimo Permanente número 5 de Vigo; y la segunda, subsidiaria de la anterior, en la que se pedía que se declarase que la providencia impugnada de 20 de diciembre de 1.991 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución; y manifiesta que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia no da respuesta a ninguna de las dos pretensiones planteadas, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva. El motivo no puede prosperar. Respecto a la primera pretensión la sentencia de instancia expresa que debe prescindir de examinar la cuestión relativa a una supuesta derogación de la Ley 2/1.967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques extranjeros y a la supuesta existencia de vicios procedimentales en el expediente (refiriéndose además a la supuesta incompetencia del Juzgado Marítimo), por ser su examen ajeno al ámbito propio del proceso regulado en la Ley 62/1.978. Se aprecia que existe aquí una cita equivocada de la norma legal sobre la cual se planteaba la demanda, error material fácilmente detectable, puesto que la sentencia conecta la cuestión con la de la nulidad de las actuaciones que se solicitaba como consecuencia de la alegada derogación de la Ley 60/1.962. No entendemos que dicho error pueda dar lugar a la incongruenciade la sentencia, puesto que su sentido es perfectamente comprensible para la parte, que incluso, en el escrito de interposición del recurso de casación, alude a la equivocación del Tribunal de instancia, diciendo que posiblemente viene motivada por la contestación a la demanda del señor Abogado del Estado. Es decir, la sentencia combatida resuelve el primer problema planteado por la demanda, estimando que es una cuestión de legalidad ordinaria ajena el ámbito propio del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978. Si la parte estaba disconforme con esta declaración debió atacarla como contraria a las normas del ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia, lo que no verifica, pero no cabe calificar la sentencia como incongruente pues, si bien con brevedad, ha decidido la pretensión formulada en la demanda, rechazándola por no poder ser objeto de enjuiciamiento en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978. También decide la sentencia de instancia la segunda pretensión hecha valer por la actora, como manifiesta claramente cuando expone que la única cuestión que procede resolver es si la providencia impugnada se opone a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución, manifestando no sólo que la ejecutoriedad de los actos administrativos (fundamento de la aludida providencia), es conforme a la Constitución, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de febrero, sino añadiendo que la pretensión enjuiciada se apoya en una interpretación errónea del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no impide la ejecutividad de los actos "sancionadores" y exclusivamente somete los actos administrativos a la función revisora de la Jurisdicción. El motivo por tanto debe ser desestimado al responder la sentencia de instancia a las dos pretensiones ejercitadas en el proceso.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también basado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente. La norma procesal cuya infracción denuncia es la contenida en el artículo 372 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la motivación de la sentencia, requiriendo que en ella se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. La parte recurrente encuentra el vicio a que se refiere en que la sentencia excluye su primera pretensión sin expresar otra cosa sino que es ajena al proceso de la Ley 62/1.978, pero dejando a la parte sin saber qué camino tiene que seguir para que los Jueces y Tribunales resuelvan el punto concreto planteado. Ante todo hay que manifestar que en este motivo, como en el anterior, lo que se invoca es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, específicamente la que requiere su adecuada motivación. Esto aclarado, el motivo debe ser desestimado, porque la sentencia no tiene por qué pronunciarse sobre el recurso procedente para tramitar la pretensión relativa a la derogación de la Ley 60/1.962, ya que la parte ha elegido un procedimiento especial, de cognición limitada a si el acto impugnado ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y protegidos por dicho procedimiento sumario. La sentencia ha de ceñir su examen a confrontar si el acto administrativo recurrido infringe o no el derecho fundamental alegado, que es lo que ha realizado, sin que necesite manifestar que la pretensión aludida en el presente motivo debió ser objeto de recurso contencioso-administrativo ordinario, lo cual, por otra parte, se deduce de su exclusión del ámbito propio del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Wing Son Navigation Co. S.A." contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.002/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la citada entidad "Wing Son Navigation Co. S.A." el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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