STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2544/1994
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2544 de 1994, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Octubre de 1993, dictada en recurso nº 244/93. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado,. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78, por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez , en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 1º3 de Enero de 1993, y denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicha precedente resolución, declarando como declara la Sección que dicha resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución y sosteniendo en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/78, procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Antonio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originaria de este proceso, imponiendo las costas del recurso en primera instancia y en casación a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede acordar la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara que no vulnera el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución y por ende mantiene la plena validez y eficacia del acto administrativo impugnado en la instancia, consistente en la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 13 de Enero de 1993, por la que se acuerda la incorporación del recurrente D. Jose Antonio para realizar la Prestación Social Sustitutoria (PSS) en la Cruz Roja de Betera (Valencia), así como la desestimación presunta del recurso de alzada promovido por dicho recurrente.

Contra la citada sentencia interpone el demandante recurso de casación que basa en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y con fundamento en tres motivos en cada uno de los cuales cita como infringidos los mismos artículos: los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución y Jurisprudencia aplicativa.

La materia del presente recurso guarda sensibles semejanzas con otros de los que recientemente ha conocido esta Sala (Cfr. SSTS 3ª.7, 14-12-93, 4-3-94, 22-4-94, 20 y 27 de Febrero de 1995 y 6 y 20-3-1995) y cuyos criterios son tenidos en cuenta para el enjuiciamiento de los puntos debatidos en el presente recurso respondiendo al principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

El planteamiento dialéctico desarrollado por el recurrente aconseja proceder al examen de las cuestiones suscitadas por el mismo siguiendo un orden inverso, de modo que abordemos en primer lugar la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan realizado la P.S.S., tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad mas o menos arbitrario. Este es, en realidad, el único motivo que de manera directa e inmediata aparece vinculado al objeto de la resolución administrativa originariamente impugnada, consistente en la orden dada al recurrente para su incorporación al destino que le fue asignado en la Cruz Roja de Betera (Valencia).

Con relación a esta cuestión hay que recordar que en la STS 3ª.7 de 4 de Marzo de 1994, (FD.3º) hemos dicho que "...no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal de servicio militar y el de la prestación social sustitutoria que el actor reclama venga impuesto por la Constitución en razón de la igualdad del art. 14, que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la Militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias hacer exigible una regulación diferente.".

Tales circunstancias abonan el que la adscripción de destinos a los obligados a la P.S.S. no tenga que ajustarse de modo estricto al sistema de sorteos establecido para quienes prestan el servicio militar, ni pueda tacharse expeditivamente del arbitrario y discriminatorio el precepto del artículo 29 del Reglamento del Real Decreto 20/1988, el cual dispone que "los objetores componentes de los efectivos anuales están adscritos a los programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración Central o a los previstos en el correspondiente Plan anual de conciertos, teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor, así como sus preferencias para realizar la prestación social.". Desde luego que no es misión de los Tribunales dilucidar, en el plano constitucional. si éste es el mejor de los sistemas posibles pero sí tenemos que recordar que la atribución de facultades discrecionales a los órganos administrativos en modo alguno lleva implícito la exclusión de todo control jurisdiccional.

El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la P.S.S.. A este respecto hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el Real Decreto 1442/1989, de 1 de Diciembre, según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984 de 26 de Diciembre, o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de Febrero de 1988 pasarán directamente a la situación de reserva". Sobre ese particular la STS 3ª.7, de 27 de Febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación (...) perjuicios que en cambio no pueden alegar legítimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima para el cumplimiento de laprestación social (19 años, ex art. 7.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 551/1985, de 24 de Abril, nuevamente redactado por la DF 1ª del real Decreto 20/1988), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente (...) la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminación.". (FD 4º).

El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número creciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la P.S.S. Sobre este extremo, -salvo la evidencial del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno-, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario "no harán nunca la P.S.S., por falta de puestos de trabajo", no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico. Pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional. Y en cuanto al orden de la selección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece por el recurrente del que puede inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas especificas circunstancias personales.

El motivo, por tanto debe ser rechazado.

TERCERO

El señalado como segundo motivo de casación, se relaciona con el suplico de la demanda consistente en que se declare que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones objetores de conciencia a realizar la P.S.S. porque ello supone una violación del citado precepto del artículo 14 C.E.

Debemos ante todo puntualizar que el recurrente está postulando una declaración general que desborda las competencias de este orden jurisdiccional, entre las que no figura obviamente la de suspender la aplicación de una ley ni la de conminar a los órganos del Poder Ejecutivo a que promuevan determinada reforma legislativa; y desborda, por consiguiente, el objeto del proceso en el que se inserta este recurso, en el que se dilucida estrictamente si la orden de incorporación del recurrente a su destino en la Cruz Roja de Retera (Valencia vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación que, en caso de respuesta positiva, se plasmaría en la anulación de las resoluciones administrativas que le sirven de cobertura.

En cualquier caso la solución que postula el recurrente es intrínsecamente desechable, por cuanto comportaría la negación radical de la eficacia del artículo 30.1.C.E., a lo que cabría añadir que podrá ser objeto de critica el ritmo de la acción legislativa orientada a la homologación hombre/mujer en el cuadro de derechos y deberes definidos en dicho precepto constitucional, pero se trataría de un juicio político que rebasa el cauce procesal de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales regulada en la Ley 62/1978.

Hemos dicho en la citada STS 3ª.7 de 22-4-94 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativa la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claro que el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el artículo 14 C.E. (STC 207/1987), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfretándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional "mensurar ex Constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección". (Cfr. STC 216/1991, 14 de Noviembre, FJ. 5).

El motivo expuesto debe ser desestimado.

CUARTO

Tratamos en último lugar el motivo que el recurrente enumera como primero de su relación y enlaza con el pedimento de la demanda en el sentido de que se declare que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y a las mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

La puntualización con la que hemos iniciado el precedente apartado (FD. 3º) es predicable en estelugar aún con mayor fuerza de convicción, pues se pide, nada menos, que este Tribunal haga declaraciones generales insoslayablemente vinculadas a la afirmación de inconstitucionalidad de determinada normativa con rango formal de ley. Si los objetores de conciencia están obligados por una Ley que desarrolla la Constitución a realizar una prestación social sustitutoria, la resolución por la que se les ordena incorporarse a la misma no hace más que dar cumplimiento al mandato establecido en la ley en cuestión, cuya conformidad o disconformidad con la Constitución sólo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la anulación de un acto como el recurrido supondría la inaplicación de la Ley 48/84, lo que excede de las competencias de los Tribunales ordinarios.

El término de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la P.S.S. hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una recíproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que esta se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyendolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia.

Pues bien, es en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres, en cuanto dispensadas del servicio militar y de la P.S.S.

Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del servicio militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que solo existen objetores de conciencia varones y por ello solo puede exigirse la consecuente prestación social sustitutoria a los hombres.

Faltando, pues, el término de comparación, que exige situaciones subjetivas que sean efectivamente equiparables (STC 76/1986, de 9 de Junio) carece también de fundamento, desde esta perspectiva jurídica, el motivo invocado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, al no estimar la procedencia de ninguno de los motivos de casación invocados por el recurrente, es preceptivo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Octubre de 1993, dictada en el recurso nº 244/93, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, la cual confirmamos, declarando su firmeza. Con imposición al recurrente de las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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