STS, 16 de Abril de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso810/1995
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 810 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dña. Alicia y otros, representados y defendidos por el Procurador Sr. Vélez Celemín contra auto de fecha 25 de noviembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sobre declaración ruina inminente. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Procurador Sr. Morales Price; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SECCION ACUERDA la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de Octubre de 1.994, que declaraba la inadmisión del recurso por el cauce procedimental de la ley 62/78, confirmándose dicho auto en todos sus términos."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de los demandantes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala estime el recurso y case el auto recurrido.

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Ayuntamiento de Madrid y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó el Ministerio Fiscal con el que obra unido a los autos en el que interesaba la desestimación del recurso.

El Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la impugnación del auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 14 de octubre de 1994, por el que se declaró la inadmisión por la vía elegida del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra resolución de declaración de ruina inminente de un edificio.

El recurso de casación se funda en siete motivos, que analizaremos por su mismo orden de formulación.

SEGUNDO

El primero de lo motivos, bajo el amparo procesal del Art. 95.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, alega "incompetencia o inadecuación de procedimiento", aduciendo en síntesis que la Ley 62/1978 no establece el trámite de inadmisión, censurando la fundamentación del auto de inadmisión en los Arts. 62, 8.2 y3 de la Ley Jurisdiccional y la "aplicación analógica cuasi necesaria" a este caso de la

L.O.T.C.

El motivo no puede prosperar.

Conviene advertir, en primer lugar, que en el auto aludido no se hace referencia alguna al Art. 8.2º y 3º de la Ley Jurisdiccional, por lo que la cita de dicho precepto en la crítica del motivo casacional está fuera de lugar.

Por lo que hace a la del Art. 62 debe admitirse la alegación de la parte recurrente de que en él no se incluye ninguna referencia a la idoneidad del procedimiento y su posible control in limine litis; pero debe observarse que la referencia en el auto citado a dicho artículo no es el único elemento de su fundamentación, sino que para ésta se acude a las facultades de control de oficio de las Salas, como materia de orden público en el uso de la facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo de proceso especial, con invocación en apoyo de dicha tesis de las sentencias del Tribunal Constitucional números 23/1983 y 31/1984, y las de este Tribunal Supremo de 16 de marzo y 23 de abril de 1987.

Así pues, la inaplicabilidad al caso del Art. 62 de la Ley Jurisdiccional no implica que el auto carezca de fundamentación, y que ésta no sea adecuada.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando esas facultades de control de oficio, a que se refiere el auto de la Sala a quo, censurado en este motivo, pudiendo añadir a la cita contenida en él la de los autos de 23 de julio, 12 de septiembre y 19 de diciembre de 1991, 23 de septiembre y 16 de junio de 1991, y el de 16 de junio de 1992, entre otros muchos.

Especialmente reveladora al respecto es la doctrina de la S.T.C. 31/1984 (F.J. 2º), que dice sobre el particular:

> o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, ostenta alguna facultad ejercitable > evitadora de una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales. No puede ofrecer duda que entre los poderes del Tribunal se comprenden en general, el disentir del trámite solicitado por el accionante y ordenar que se utilice el que corresponda, o dirigir a éste, al inadecuadamente abierto, pues a esta conclusión es forzoso llegar partiendo de la naturaleza de la institución procesal. Corresponde a los poderes, y a las responsabilidades del Tribunal, constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito inicial del recurso, es de aquellos para los que está previsto el tipo de proceso especial. Si contra un acto se interpone el recurso contencioso-administrativo según la especialidad de la Ley 62/1978 y la violación que se invoca, como configuradora de la pretensión, es la de derechos comprendidos en la remisión que hace el artículo

53.2 de la Constitución Española, el Tribunal tendrá que dar al recurso -promovido por la indicada vía específica- el curso que dispone aquella ley, sin prejuzgar, en tal momento, a través de una decisión de inadecuación del procedimiento, lo que respecto al fundamento de la pretensión solo la sentencia puede decidir. Por supuesto, que las solas invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o la sola petición de que al proceso se le dé el curso de la Ley 62/1978 sin revelar unos mínimos indispensables a los efectos del curso procesal, justificarán -y aun obligarán- que el Tribunal, velando por el recto uso de los instrumentos procesales, con la necesaria contradicción, preserve el proceso especial para lo que imponen sus notas de especificidad, preferencia o sumariedad...>>Y más adelante, en el Fundamento Jurídico 3ª, se dice:

>, constaten que la pretensión se hace valer en razón a actos que se repute infringen el derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través de proceso, configuración que, de un lado, acotará desde la perspectiva del recurrente, el contenido del proceso sumario y preferente, y excluirá, de otro lado, la utilización indebida de tal tipo procesal para objeto ajenos al definido de los derechos o libertades fundamentales...>>

Esas proclamaciones de las facultades de oficio del Tribunal sobre la adecuación de la concreta pretensión al tipo procesal especial elegido, en las que coinciden, como se acaba de demostrar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Supremo, no son una especie de arbitrismo jurisprudencial sin base en norma legal alguna, como la parte recurrente parece indicar en el motivo, cuando al final del mismo alude al Art. 117.3 C.E., para recordar que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional se realizará según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan", pues al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo Once.2 de la L.O.P.J., según el cual >; que presta cobertura legal suficiente, para el control que la recurrente censura.

A parte de lo expuesto, y contrayéndonos estrictamente a la formulación del motivo, debe observarse que el de "inadecuación del procedimiento", que sería de los dos supuestos recogidos en el del Art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional, el más próximo al caso, tiene como presupuesto lógico el que se haya seguido un procedimiento inadecuado, siendo esa desviación el objeto de la censura posible; pero es problema diferente del previsto en ese motivo el de que se haya cerrado el paso a un procedimiento inadecuado, que es la hipótesis contraria, y la cuestionada en este caso.

TERCERO

El motivo segundo alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", censurándose en él la falta de motivación del auto recurrido, el de 25 de noviembre de 1994, resolutorio del recurso de súplica contra el de 14 de octubre de 1994, al que imputa idéntico defecto, estimando vulnerado el Art. 248 de la L.O.P.J.

El motivo no puede prosperar.

Una cosa es que la motivación de los autos aludidos le parezca a la parte insuficiente, y otra que el auto carezca de ella, que es la exigencia formal (y no se olvide que el planteamiento del motivo es de carácter formal) a la que se refiere el Art. 248 de la L.O.P.J. Desde este prisma formal el auto recurrido y el recurrido en él cumplen las exigencias de ese precepto, pues no es exigible una correlación estricta entre las argumentaciones de los escritos de la parte y los de la resolución judicial, siempre que ésta guarde paralelismo con la pretensión, y no con los argumentos de apoyo de ésta.

Aun en la negada hipótesis de que, en efecto, la resolución recurrida adoleciera del vicio que la parte le atribuye, debiéramos aplicar a su enjuiciamiento y decisión la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, con cita de las de la Primera en ellas referidas) sobre la intranscendencia de los motivos casacionales cuya estimación posible no alteraría la sentencia.

En este sentido debe indicarse que el hipotético éxito del motivo que nos ocupa y la hipotética declaración de haber lugar al recurso sólo determinaría, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.2º y 3º de nuestra Ley Jurisdiccional, que hubiéramos de entrar por nuestra parte a enjuiciar la idoneidad del tipo especial de proceso elegido, para llegar, según se razonará al examinar los ulteriores motivos, a idéntica conclusión que la del Tribunal a quo, en cuyas circunstancias, y al margen de la hipotética justificación de la censura contenida en el motivo, sería clara su intranscendencia casacional.

CUARTO

El resto de los motivos (3º a 7º inclusive) buscan su amparo en el Art. 95.1.4º, aunque no se cite con esa precisión numérica.

En el tercero se indicó como infringido el Art. 24 C.E., considerando que "el Decreto de ruinainminente que da lugar al recurso, es uno de esos supuestos que, aun siendo acto administrativo, puede provocar una violación del art. 24 C.E., ya que cuando se recurre en vía jurisdiccional sus efectos gozan de irreversibilidad..."; e indicando además como otra causa de violación del Art. 24 la inadmisión del recurso >.

Como se ve las causas alegadas de vulneración del Art. 24 C.E. se cifran, una en relación con el acto administrativo recurrido en el proceso, y otra en relación con el auto de inadmisión.

En cuanto al primer aspecto de la alegada vulneración, debe observarse que el Art. 24 tiene relación con la actuación jurisdiccional, y no con la administrativa, (salvo en el procedimiento sancionador, por extensión jurisprudencial al mismo de las garantías del proceso penal), por lo que no puede ser invocado en el procedimiento administrativo, siempre que con él no se cierre el paso a la posibilidad de una tutela judicial efectiva, la que sin duda de ningún género dejaba perfectamente abierta el acto administrativo recurrido.

No es compartible la tesis base del motivo de que la declaración de ruina inminente provocase por sí misma unos efectos irreversibles, pues tanto esa misma declaración, como, en su caso, los efectos derivados de la misma respecto de las situaciones arrendaticias de los recurrentes, podían ser perfectamente rectificados en los correspondientes procesos.

El interés obvio de la parte por paralizar los efectos del acto administrativo no justifica en mínimos términos de rigor procesal que se acuda al tipo especial de proceso elegido, pues no existe la más mínima base para entender que una tal actuación administrativa pueda vulnerar el Art. 24 C.E.

El carácter de invocación "pro-forma" de dicho precepto, y el rechazo apriorístico de una invocación tal para justificar la opción por el proceso especial, consagrado en la jurisprudencia aludida al examinar el motivo primero, no dependen de la mayor o menor extensión literaria de la invocación del derecho fundamental en los escritos de la parte, sino de la verosimilitud inicial de la alegación; y ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en el de respuesta al planteamiento por el Tribunal a quo de la posible inadmisión, hay argumentaciones de mínimo rigor sobre la afectación del acto administrativo al derecho de tutela judicial efectiva.

La alegada falta de audiencia en el expediente administrativo de declaración de ruina, argüida en el último de los escritos referidos, nada tiene que ver con el derecho de tutela judicial, que sería, en su caso, el medio para impugnar esa falta de audiencia, medio en absoluto cerrado, ni entorpecido en este caso.

Y en cuanto a la otra vertiente de la alegada vulneración del Art. 24, referida al auto recurrido, no se trata sino del replanteamiento del contenido de los dos motivos precedentes, que al haber sido rechazado en ellos, merece igual rechazo en el actual.

QUINTO

El motivo cuarto alega la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable" "al no respetar la implicación que el art. 24 guarda con el derecho de igualdad del art. 14 C.E." [Sic]

El motivo carece por completo de rigor jurídico, y debe ser desestimado.

No existe término de comparación en función del cual pueda sostenerse que la aplicación de la ley por el Tribunal a quo pueda haber sido distinta en este caso que en otros, o para entender que se haya tratado desigualmente dentro del proceso a las partes, que son los supuestos con los que tienen relación las sentencias del Tribunal Constitucional referidas en el motivo (SS.T.C. 144/1988 y 114/1993) no así la de este Tribunal (S.T.S. de 31-5-1993) que ninguna relación guarda con la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

Lo que el recurrente pretende presentar como afectante a la igualdad es una pretendida diferente intervención de los interesados en el procedimiento administrativo que desembocó en la resolución administrativa de declaración de ruina inminente; pero eso nada tiene que ver con el hecho, imputado al auto recurrido, de que en él se haya infringido en ningún sentido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

SEXTO

El motivo quinto, bajo la misma rúbrica procesal de los dos anteriores ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables) considera que se produce la vulneraciónaducida "al no permitirse el ejercicio del art. 24 C.E. en su fase previa de derecho de petición del art. 29.1 C.E."

Sorprende, y desde luego no convence en absoluto, que pueda hablarse de una fase previa del derecho de tutela judicial efectiva en cuanto derecho de petición.

El que el derecho del Art. 24 C.E. y el del Art. 29.1 puedan tener algún elemento de similitud formal, no convierte al de petición en una "fase previa" del derecho de tutela judicial efectiva.

Aun en el negado supuesto de que el planteamiento del recurrente sobre la relación entre esos dos derechos pudiera compartirse, que no es el caso, en la medida en que el derecho de petición no incluye en su contenido el derecho a que lo interesado en la petición sea aceptado por el órgano estatal al que aquella se dirige, sino que se consuma con la petición misma, al haber formulado ésta (si como tal se considera el escrito de interposición del recurso), el derecho sorprendentemente traído a colación habría quedado adecuadamente satisfecho.

Basta la lectura del Art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1960, para evidenciar que, desde la clave normativa del derecho de petición, el peticionario no puede exigir del órgano estatal una determinada actuación; de ahí que, por no accederse a la pretendida, en modo alguno se puede vulnerar dicho derecho.

La única respuesta exigible, en su caso, es la de que se comunique al interesado la resolución que se adopte (Art. 11.3 L. 22 de diciembre de 1960), y no hay duda de que esa respuesta ha tenido lugar en este caso.

Por lo demás, el derecho de tutela judicial efectiva, sin esa extraña excrecencia previa del derecho de petición, como fase del mismo, queda safisfecho por una respuesta fundada de inadmisión, como ha ocurrido en la oportunidad actual.

No cabe justificar la inanidad sustancial de los escritos de la parte recurrente, (el de interposición del recurso contencioso-administrativo y el de respuesta al planteamiento por el Tribunal a quo de la posible inadmisión por inadecuación del procedimiento) pese a la no parca extensión de los mismos, aduciendo, como se hace en el motivo, que "la limitación que supone un Escrito de interposición no nos ha permitido adentrarnos más que indiciariamente, en todas las implicaciones que el derecho de defensa del art. 24 C.E. tiene en este asunto". Ni el escrito de interposición tiene la limitación que la parte aduce, ni tal alegación se adecúa a la insólita extensión de dicho escrito, en el que, ello no obstante, no se aporta ningún planteamiento mínimamente convincente, fuera de su enfática invocación, acerca de la afectación del derecho fundamental del Art. 24 C.E. Pero es que en cualquier caso desde que el Tribunal a quo abrió el trámite de posible inadmisión, la hipotética limitación del escrito de interposición dejaba paso a un posible planteamiento más preciso y riguroso en el escrito de respuesta a ese planteamiento, y es lo cierto que no es la precisión y el rigor la nota que caracteriza a ese escrito, en el que en lo atinente a la afectación de los derechos fundamentales, que se pretenden concernidos, no pasa de mera retórica vacía, en absoluto convincente, a la que no es atribuible por tanto mas que un rechazable significado de invocación pro-forma.

El motivo debe correr la misma suerte que los que le preceden.

SEPTIMO

En el motivo sexto también se aduce la "infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables" "al no considerarse suficientemente concretada la conculcación del art. 15 C.E."

Basta la enunciación de este planteamiento, para que se evidencie su completa falta de rigor, lo que conduce a su inevitable rechazo.

Por el hecho de que el tribunal no considere "suficientemente concretada la conculcación del derecho a la vida", no se produce sin más ninguna vulneración.

Para que el motivo, (hasta donde el mismo es inteligible) pudiera tener alguna virtualidad, hubiera sido preciso justificar que el acto recurrido afectaba en algún sentido a ese radical derecho, y que, aportados los argumentos adecuados al respecto, el Tribunal a quo hubiera inadmitido el recurso sin tenerlos en cuenta.

Frente a ello, tanto en la instancia, como en el actual motivo, los argumentos no se refieren al acto administrativo recurrido, sino a la situación de peligro por la que atravesaron los recurrentes antes de declararse la ruina inminente, situación que no es precisamente la que constituye el objeto del proceso.La absoluta falta de rigor del motivo desborda en este caso los límites de lo lógicamente admisible, pues si la situación referida implicaba, según alega, el riesgo contra la vida e integridad física y la vulneración del derecho fundamental del Art. 15 C.E., la declaración de ruina inminente era el medio idóneo para poner fin a esa situación; y resulta inadmisiblemente paradójico que en aras de la tutela de aquel derecho se venga a recurrir la resolución administrativa, a la que es atribuible esa finalidad preventiva.

OCTAVO

El séptimo y último motivo, considera producida la "infracción de las normas aplicables", "por no respetarse el derecho a elegir libremente la residencia, del Art. 19 C.E."

En modo alguno puede admitirse que ese derecho resulte concernido por una declaración de ruina, que de por sí no limita la libertad que constituye su contenido.

A lo más serían los actos posteriores a tal declaración los que, en su caso, pudieran reclamar alguna relación con ese derecho, en cuanto impedía la continuidad en la residencia elegida; pero ni aun así cabe establecer esa relación, pues la resolución de un contrato sobre una vivienda, que tal sería el caso, se mueve en un plano diferente al de la libertad alegada.

No se aprecia, pues, la más mínima afectación al alegado derecho, por lo que ni el acto administrativo recurrido, ni el acto de inadmisión el procedimiento especial podían en modo alguno vulnerarle.

Se impone por ello la desestimación del motivo, y por ende la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dña. Alicia , D. Luis Manuel , D. Iván , D. Victor Manuel , D. Romeo y D. Donato contra el auto de 14 de octubre de 1994, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso nº 1287/94, que confirmamos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 1 435/2017, 3 de Noviembre de 2017, de Ceuta
    • España
    • 3 November 2017
    ...la concurrencia de las exigencias o requisitos de viabialidad del proceso especial de que se trata, señalando, entre otras, en las SSTS de 16 de abril de 1996 , 19 y 20 de junio de 2002 , la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los ......
  • STSJ Castilla y León 124/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 February 2021
    ...la concurrencia de las exigencias o requisitos de viabilidad del proceso especial de que se trata, señalando, entre otras, en las SSTS de 16 de abril de 1996, 19 y 20 de junio de 2002, la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efe......
  • SAN, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 September 2006
    ...de 1991, y 6 de junio de 1992, entre otros muchos, y sentencia de 16 de abril de 1996 ), aplicando en varias de sus sentencias (SSTS de 16 de abril de 1996, 19 y 20 de junio de 2002, entre otras) la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR