STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8063/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.063/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada, en nombre de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados 573, 687 y 794 de 1.995, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre acuerdo de modificación de condiciones de trabajo. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que desestimando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos los recursos contencioso administrativos especiales interpuestos al amparo de la Ley 62/78 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato de A.T.S. de España y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios frente al acuerdo de fecha 28 de marzo de 1.995 sobre modificación de horarios en el Equipo de Atención Primaria de Quintanar del Rey, declarando que dicho acto no vulnera el derecho constitucional de libertad sindical, con imposición de costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma, por una parte el Letrado Don Francisco Javier Sánchez Fajardo, en nombre del Sindicato de A.T.S. de España, y, por otra, el Letrado Don Antonio Castillo Alcarria, en nombre de la Confederación CSI-CSIF. Por providencia de 25 de septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones, y, recurrida en súplica la referida providencia, fue confirmada por auto de 29 de diciembre de

1.995, que desestimó el recurso de súplica.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Procurador Don Carlos Riopérez Losada, en nombre de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámiteslegales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocando la recurrida, se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y lesionar el derecho de libertad sindical de mi representada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 14 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimando el recurso planteado.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que existe causa de inadmisibilidad del recurso y que, en todo caso, interesa su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Albacete, el Sindicato de A.T.S. de España y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) interpusieron recursos contencioso-administrativos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo de 28 de marzo de 1.995 de la Delegación Provincial de Sanidad de Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD, por el que se establecieron las normas de funcionamiento del Centro de Salud de Quintanar del Rey. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de julio de 1.995, por la que desestimó los recursos acumulados números 573, 687 y 794 de 1.995, declarando que el acto impugnado no vulnera el derecho constitucional de libertad sindical. Frente a dicha sentencia la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) ha promovido el presente recurso de casación. El Sindicato de A.T.S. de España preparó también recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 1.995, no habiendo comparecido ante esta Sala para interponerlo, por lo que el aludido recurso ha quedado desierto (artículo 99.2 de la Ley de la Jurisdicción).

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegan que el recurso de casación es inadmisible, por tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo entendemos que, independientemente de la resolución que deba adoptarse sobre la estimación o desestimación del recurso, lo cierto es que en el proceso de instancia se ha planteado un problema sobre negociación colectiva en relación con determinada materia (la que fue objeto de la resolución impugnada), por lo cual, habida cuenta del contenido normativo que tienen los convenios colectivos, discutiéndose si la materia en cuestión debió o no someterse a la negociación colectiva y al correspondiente pacto, se está debatiendo el alcance de una norma jurídica, lo que inclina a la Sala a considerar el recurso de casación admisible conforme a lo prevenido en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional. El problema de la inadmisibilidad, por otra parte, ya se planteó ante la Sala de instancia, recurriéndose en súplica la providencia que tenía por preparado el recurso de casación, y la referida Sala de instancia (auto de 29 de diciembre de 1.995) decidió que el acto impugnado dictaba normas sobre el funcionamiento de un Centro de Salud, por lo que tenía vocación de generalidad, lo que determinaba una atribución de rango normativo que hacía la sentencia susceptible de casación conforme al ya citado artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción. Debemos pues rechazar la causa de inadmisibilidad invocada que, en el momento presente, se convertiría, caso de ser aceptada, en razón para la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) se fundamenta en un único motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia de instancia infringe el artículo28 de la Constitución, puesto que la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical garantiza el derecho a la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (artículo 2.2), así como el derecho de los Sindicatos más representativos a participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA, y el artículo 34.2 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificado por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, establece la obligatoriedad de consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos más representativos respecto a las decisiones de las Administraciones Públicas que puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, concluyendo que la Administración demandada, al no proceder a la consulta previa que marca la Ley, ha vulnerado el derecho de libertad sindical garantizado por el artículo 28 de la Constitución. Pues bien, la Confederación Sindical recurrente ha realizado en la vía casacional una modificación de los términos en que articuló su pretensión en la instancia, lo que determina que el referido recurso de casación no pueda prosperar, como señala acertadamente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. CSI-CSIF en su escrito de demanda consideraba que el acto impugnado había infringido los artículos 2.2 y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como los artículos 30, 31 y 32.k) de la Ley 9/1.987, modificados por la Ley 7/1.990, de lo que deducía la conculcación del artículo 28 de la Constitución, que garantiza el derecho a la libertad y a la acción sindical. La Confederación Sindical entendía pues en la instancia que la Administración había incumplido su obligación de someter a negociación colectiva las normas de funcionamiento del Centro de Salud de Quintanar del Rey fijadas por la resolución de 28 de marzo de 1.995. La sentencia de instancia resolvió sobre esta pretensión, circunscrita al derecho de negociación colectiva, manteniendo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1.994, que el referido derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos sólo sería susceptible de protección a través de un recurso contencioso-administrativo ordinario, pero no por medio del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, porque la negociación colectiva en el ámbito de la función pública no se integra en el contenido esencial del derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28 de la Constitución, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de libertad sindical de los trabajadores que prestan sus servicios a las Administraciones Públicas sujetos al Derecho laboral (cfr. fundamento jurídico segundo). El recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido materia de debate. En el escrito de interposición del recurso de casación CSI-CSIF no pone de manifiesto en qué punto o puntos la sentencia que combate contradice el ordenamiento en materia de negociación colectiva de los funcionarios públicos, sino que pretende introducir en el debate un elemento nuevo, no invocado en la instancia, como es la infracción del derecho de consulta que a los Sindicatos más representativos atribuye el artículo 34.2 de la Ley 9/1.987, modificado por la Ley 17/1.990, precepto que para nada se mencionaba en la demanda. En consecuencia, al plantearse por CSI-CSIF en el recurso de casación una cuestión nueva, no suscitada en la instancia ni resuelta por la sentencia impugnada, sin mencionar otro fundamento de su recurso, el motivo de casación debe ser desestimado (cfr. sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.987, 15 de diciembre de 1.989, 11 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de 1.992, entre otras).

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados números 573, 687 y 794 de 1.995, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la mencionada Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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