STS, 11 de Junio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2868/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2868 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Vicente , D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jorge , D. Jose Antonio , D. Pedro Jesús , D. Ernesto y D. Matías , representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Iglesias Selgas contra sentencia de fecha 20 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre restablecimiento del horario de 40 horas. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente , D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jorge , D. Jose Antonio , D. Pedro Jesús , D. Ernesto y D. Matías , todos ellos representados por el Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, D. Carlos Iglesias Selgas, contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de las peticiones de los recurrentes, sobre reducción de jornada, retribución reducida proporcionalmente y procedencia de percibir complemento de dedicación especial, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la solicitada nulidad, anulación o revocación de tales resoluciones impugnadas, a que se contraen estos autos, por ser conformes a Derecho, sin que haya lugar a otros pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 14 de enero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones.

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992 se tuvo por caducado y perdido el trámite de alegaciones conferido a la parte apelante por haber transcurrido el plazo concedido sin que presentara escrito alguno, y se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado evacuó el trámite por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada".

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 1994 se devuelve al letrado de los apelantes el escritode alegaciones presentado el 8 de febrero de 1993, por haberse declarado caducado el trámite en su día.

Contra dicha providencia se formula recurso de súplica, del que se confirió tres días al Abogado del Estado para impugnarlo, presentando éste su escrito que obra unido a los autos.

SEXTO

Por auto de 24 de septiembre de 1996 se desestimó el recurso de súplica.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de junio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es elemento base de partida para la decisión del presente recurso de apelación el dato procesal de la inexistencia de alegaciones apelatorias de la parte apelante, desde el momento en que el trámite al respecto le caducó, habiendo quedado firme la correspondiente situación, declarada por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992, notificada a la recurrente el 12 de noviembre de 1992, siendo por tanto procesalmente ineficaz en cuanto a tal trámite alegatorio el escrito presentado por la parte el 8 de febrero de 1993, motivo por el que se ordenó la devolución a la misma de dicho tardío escrito por providencia de 17 de octubre de 1994, que, recurrida, en súplica, fue confirmada por auto de 24 de septiembre de 1996.

A partir de esta situación procesal es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre los efectos en la apelación de la falta de alegaciones de la parte apelante.

Sobre el particular, basta con que reproduzcamos aquí lo que tenemos dicho en la sentencia de 3 de diciembre de 1993, entre otras muchas, y con las referencias en ella contenidas:

A su vez, una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante, viene proclamando que su falta «no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito (pero) sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada» (STS 28-1-1992, que se reitera en otras, por ceñirnos a las más recientes, de 29 enero, 3 marzo, 7 y 19 mayo y 12 noviembre 1992 y 16-9-1993).

En el caso presente el apelante no presentó escrito de alegaciones apelatorias, por lo que la Sala carece de elementos de juicio desde los que pueda hacer una valoración crítica de la sentencia, que en sí misma se ofrece adecuada al caso, lo que impone la desestimación del recurso de apelación>>.

La falta de alegaciones apelatorias impide hacer a la Sala una revisión crítica de la sentencia apelada, que, a mayor abundamiento, se estima adecuada al caso, siendo además coincidente con la doctrina pronunciada por este Tribunal en múltiples recursos interpuestos contra sentencias dictadas en procesos similares al actual (Sentencias de 14 de diciembre de 1992 -Rec. 1402/91-, 17 de diciembre de 1992 -Rec. 6966/90-, 14 de enero de 1993 -Rec. 1867/91-, 8 de junio de 1995 -Rec. 14231/91-), lo que conduce a la necesaria desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de D. Vicente , D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jorge , D. Jose Antonio , D. Pedro Jesús , D. Ernesto y D. Matías , contra la sentencia de 20 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos sin hacer una especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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