STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5634/1995
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5634/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección segunda, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 1.444/93. Sobre pase a la reserva para la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Que desestimado la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celsa Riera González en nombre y representación de don Mariano , frente a la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de la Dirección General de Asuntos Religiosos y Objeción de Conciencia, del Ministerio de Justicia, de 30 de septiembre de 1992, desestimatoria de la solicitud de pase directo a la reserva por mera permanencia en situación de disponibilidad, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho de las resoluciones Administrativas impugnadas, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Mariano presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se anule la sentencia recurrida, y que se dicte nueva sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución de la Oficina de Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 30-9-92.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndoseobservado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el representante procesal de don Mariano , impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda), de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.444/1993, seguido ante el mencionado Tribunal.

  1. En dicho recurso contencioso-administrativo, el mismo don Mariano , había impugnado la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de conciencia, de la Dirección General de Asuntos Religiosos y Objeción de conciencia, del Ministerio de Justicia, de 30 de septiembre de 1992, que desestimó su solicitud de pase directo a la reserva por haber rebasado el tiempo máximo de un año en situación de disponibilidad.

La sentencia recaida en ese recurso contencioso-administrativo -y que es impugnada en el presente recurso de casación- desestimó la demanda considerando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 32-2 del Reglamento de la prestación social de los Objetores de conciencia, aprobado por Real decreto 20/1988, de 15 de enero.

  2. Infracción del derecho fundamental de igualdad ante la Ley y del principio de seguridad jurídica proclamados, respectivamente, en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución española.

  1. Se opone al recurso, en nombre y representación de la Administración del Estado, el Abogado del Estado que ha mantenido y articulado esa oposición en escrito en el que pide se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por lo que hace al primer motivo -infracción del artículo 32 del Reglamento de 15 de enero de 1988, hay que empezar recordando que en dicho artículo se establece que la situación de disponibilidad "tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores son declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva", debiéndose añadir, que en las sentencias de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1997 y 27 de Junio de 1995 se ha proclamado, interpretando el aludido precepto y , en la primera de ellas, que "el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declarase útil para la prestación", en tanto que en la segunda se afirma que "no se puede ignorar que establecido el principio legal general de que se está en situación de disponibilidad desde la declaración de útil hasta el pase a la reserva, la Administración ha restringido mediante norma reglamentaria la posibilidad de que los declarados útiles pasen a la situación de actividad, limitando al periodo de un año aquel tiempo, lo cual obliga a aquélla a su cumplimiento frente al administrado beneficiado por la misma, siendo de notar, además, que el precepto tiene un engarce jurídico con el principio constitucional de igualdad respecto al tratamiento dado por la legislación vigente a la situación de disponibilidad de los que cumplen el servicio militar, en aras de la declaración de intenciones del legislador de evitar cualquier discriminación entre éstos y los objetores de conciencia", añadiéndose a seguido, para salvar la aparente contradicción contenida en el propio precepto, cuando determina que "en todo caso (el periodo de disponibilidad) se entenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva", que la norma "delimita temporalmente con claridad y precisión que, en circunstancias normales, el transcurso de dicho periodo temporal debe originar que se extinga la disponibilidad y que la superación de la aparente contradicción entre uno y otro mandato solamente puede encontrarse entendiendo que el límite de un año no juega cuando circunstancias ajenas a la propia Administración e imputables al objetor impiden la incorporación en el reglamentario plazo de un año".

  1. La doctrina literalmente transcrita que, sobre ser compartida en el momento presente, debe también ser tenida en cuenta, siquiera sea en aras de los principios de coherencia doctrinal y de seguridad jurídica, es determinante de que la situación de disponibilidad no puede exceder de un año .

El problema entonces estriba en saber si ha transcurrido o no el plazo de un año, lo que exige conocer los siguientes datos: 1º fecha en que fue declarado útil el objetor y en que dicha declaración le fuenotificada; 2º en que el objetor manifestó su preferencia para el destino; 3º fecha en que le fue, en su caso, notificada la orden de incorporación para realizar la presentación social sustitutoria, a fin de iniciar la situación de actividad.

Pues bien, según resulta de la sentencia impugnada (y estos datos no sólo no han sido desmentidos por el recurrente sino que constan en el expediente administrativo):

  1. El recurrente fue declarado objetor en 6 de noviembre de 1990.

b) En 11 de septiembre de 1991 fue declarado apto para realizar la prestación social sustitutoria.

c) En 17 de septiembre de 1992 presentó instancia solicitando el pase a la reserva.

De todo lo cual resulta que cuando esta petición de pase a la situación de reserva se formula ha transcurrido con exceso el plazo máximo de un año que prevé ese artículo 32.2.

f) Así las cosas es patente que el motivo debe ser estimado lo que supone que hay lugar a estimar el recurso de casación, sin que, por lo demás, aprecie este Tribunal circunstancias especiales que hagan necesario analizar el segundo motivo invocado.

Ello obliga a nuestra Sala, según previene el artículo 102.1, número 3º a casar la sentencia recurrida y a dictar sentencia sustitutoria, la cual, y por las razones expuestas, contendrá fallo estimatorio del recurso anulatorio de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

En cuanto a costas, y de conformidad a lo prevenido en el artículo 102.2 LJ, procede acordar lo siguiente: a) Por lo que hace a las del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas. b) Y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda), de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso

1.444/1.993.

En consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia impugnada y, en su lugar declaramos que, por las razones que quedan expuestas en el fundamento tercero de esta nuestra sentencia, la que ahora dictamos en el recurso contencioso- administrativo del que trae causa este recurso de casación, sentencia que sustituye a la que aquí anulamos, contiene el siguiente: >.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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