STS, 29 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación 5155/94 por la condenada al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, Doña Araceli , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte el Abogado del Estado por haber sido impugnados por indebidos los honorarios de éste

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 14 de diciembre de 1998, sentencia en el recurso de casación nº 5155/94, declarando no haber lugar al mismo y condenando a la recurrente Doña Araceli al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero de 1999, el Abogado del Estado solicitó tasación de costas y presentó la minuta en la que, por oposición a la casación, sus honorarios ascienden a la cantidad de ochenta mil pesetas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluía la minuta del Abogado del Estado por importe de 80.000 pesetas, se dio traslado de la misma a la condenada al pago por el término de tres días, cuya representación procesal impugnó por indebida dicha minuta, dada la inocuidad de la actuación de aquél y su falta de legitimación para el cobro de honorarios, sin que, además, la minuta esté debidamente detallada, por lo que, una vez contestada tal impugnación por el Abogado del Estado razonando en favor de su legitimación para presentar minuta de honorarios, y al no haberse pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 25 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la condenada al pago de las costas procesales, causadas en el recurso de casación que interpuso, se opone a la minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado por considerar que no es detallada y que carece de legitimación para exigir el pago de honorarios por su actuación.

SEGUNDO

La minuta presentada por el Abogado del Estado está perfectamente detallada porque el único concepto que se incluye en la misma es el de oposición a la casación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en contra del parecer de la representación procesal de la recurrente condenada al pago de las costas causadas en la casación, está legitimado para presentar minuta de honorarios por la redacción del escrito de oposición al recurso de casación, según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1992 (recurso 341/90) y de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de julio de 1992 (recurso nº 2/91), y de esta Sala (Sección Primera) de fechas 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998 y 18 de febrero de 1999, lo que, además, se deduce claramente de lo dispuesto por el artículo 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable a este recurso conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, formulada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Araceli , sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente al haberse impugnado también por excesiva dicha minuta, y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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