STS, 20 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4920/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, de 27 de mayo de 1994 (Sección Primera ), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, respecto de la que se declara desierto el recurso de casación por Auto de la Sección de 30 de diciembre de 1994 y el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Ortíz Sobrinos,

S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 8 de julio de 1991 se valoró el expediente de justiprecio del inmueble denominado "Teatro Jovellanos", expropiado a Ortíz Sobrinos, S.A. por el Ayuntamiento de Gijón en la suma de 517.045.660 ptas., cantidad que se incrementaría con el 5 por ciento como premio de afección, teniendo en cuenta, además, los intereses de demora previstos en los artículos 47, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Al fijar el justiprecio de dicho inmueble, el Acuerdo del Jurado diferencia:

  1. Teatro: 1º) Suelo: Valor en venta 25.099 ptas. por la superficie 3.054 m2, un importe de 76.624.860 ptas. 2º) Valor en construcción, valor en venta 84.064 ptas., por la superficie 3.054 m2, importe 256.731.456 ptas.; valor del suelo más valor de la construcción, 333.356.316 ptas. por el coeficiente del mercado 1,4, valor en venta 466.698.842 ptas.

  2. Mobiliario y elementos recuperables, 6.109.600 ptas.

  3. Pasaje de la calle Covadonga: Suelo, valor en venta 240.716 ptas. por 36,88 m2, importe:

    8.877.532 ptas. Valor de la construcción: valor en venta, 33.319 por superficie 56 m2, importe 1.865.864 ptas. Valor del suelo más valor de la construcción: 10.743.382 ptas. por coeficiente de mercado 1, valor en venta 10.743.382 ptas.

  4. Patio de la calle Casimiro Velasco: Suelo, valor en venta, 267.143 ptas. por 75,92 m2 de superficie, representa un total de 20.281.497 ptas. En construcción, valor en venta 84.060 ptas. por una superficie de 157,17 m2, importe 13.212.339 ptas., valor del suelo más valor de la construcción, 33.493.836 ptas. por coeficiente 1: 33.493.836 ptas.

    En total, sumados los valores correspondientes a los apartados a) Valor del Teatro, b) Mobiliario y elementos recuperables, c) Pasaje de la calle Covadonga y d) Patio de la calle Casimiro Velasco, 517.045.660 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición, se estima en parte, alegando en el fundamento jurídico cuarto que la influencia que proyecta la servidumbre de luces y vistas sobre la utilización del suelo del predio sirviente, se considera que por su naturaleza no lo deprecia en más de un 50 por ciento y tomando como valor unitario de repercusión 240.710 ptas., corresponde al uso de local comercial, que la existencia de esta servidumbre impide materializar, el cálculo de la siguiente manera: valor unitario, 240.714 ptas. por superficie 37,50; valor en venta 9.026.775 ptas., valor de la servidumbre 9.026.775 ptas. por 0,5, igual a 4.513.388 ptas.

En el fundamento jurídico sexto se pone de manifiesto que en cuanto al Pasaje desde la calle de Covadonga, la valoración deberá, no obstante, corregirse en función del alcance de la servidumbre permanente, que conforme con los criterios habituales del Jurado, se valora en un 90 por ciento del precio del suelo y de este valor se descuenta un 50 por ciento en atención al hecho de que sobre esa superficie ya existía un gravamen de servidumbre de luces a favor del previo colindante, de suerte que las operaciones arrojan el siguiente resultado: Valor unitario del suelo, 240.714 ptas, por la superficie 36,88 m2, valor en venta, 8.877.532 ptas. y el valor de la servidumbre, 8.777.532 ptas. por 0,45, con un importe 3.994.890 ptas.

El Acuerdo que dicta el Jurado Provincial de Oviedo de 6 de febrero de 1992 estima en parte los recursos promovidos por Ortíz Sobrinos, S.A. y por el Ayuntamiento de Gijón contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación nº 416/91, que determinó inicialmente el justiprecio del inmueble en el Teatro Jovellanos, incluyendo la valoración de una servidumbre de luces y vistas del inmueble sobre parte del patio posterior de la finca nº 25 de la calle Casimiro Velasco, tasada en 4.513.388 ptas. modificando la tasación del pasaje de la calle Covadonga, de acuerdo con su carácter de servidumbre de paso, que fija en

3.994.890 ptas., alterando el pronunciamiento respecto del premio de afección, que habrá de girarse sólo sobre las cantidades que indemnizan la privación del dominio, manteniendo el resto del contenido del inicial Acuerdo del Jurado de 8 de julio de 1991 con sus propios fundamentos, ascendiendo el justiprecio a la suma de 516.676.420 ptas. más el 5 por ciento como premio de afección, excepto las cantidades correspondientes a servidumbres e intereses de demora, en su caso, y en aplicación de los artículos 47, 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

En el expediente administrativo consta un dictamen emitido por el Arquitecto del Cuerpo de Arquitectos de la Hacienda Pública, en el que, entre otras determinaciones, se hace constar que existen coincidencias de criterio entre las valoraciones efectuadas por Ortíz Sobrinos, S.A. y el Ayuntamiento de Gijón en los siguientes puntos:

  1. La consideración del valor del inmueble como resultado de sumar el valor del suelo que ocupa y de la construcción existente.

  2. La valoración del suelo por el sistema de valor residual a partir de la presunción de valor en venta de un hipotético producto inmobiliario.

  3. La posibilidad de considerar un aprovechamiento urbanístico teórico ante la indeterminación que contiene al respecto el Plan General vigente.

  4. La utilización del valor actual de reposición para la obtención del valor de la construcción existente.

  5. La utilización de precios idénticos de venta a los hipotéticos productos inmobiliarios en la aplicación del sistema del valor residual.

  6. La consideración de la medición de la superficie del edificio del patio y del pasaje a expropiar.

  7. La utilización del módulo vigente en el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, como base de partida para hallar el valor de reposición del edificio y del coeficiente para elevar ese módulo al coste en que se incluyen gastos y beneficio industrial.

    Sin embargo, discrepan las partes sustentando distintos criterios en los siguientes puntos:

  8. El Ayuntamiento estima que el valor del suelo, obtenido por el sistema del valor residual a partir del valor en venta del posible producto inmobiliario, es incompatible con el aprecio simultáneo del valor actual del edificio existente, mientras que la propiedad utiliza un criterio contrario y estima una edificabilidad superior a la del Ayuntamiento.

  9. Discrepan las partes acerca del valor del coeficiente de mercado, pues para el Ayuntamiento es1,68 y para la propiedad 1,40.

  10. No están de acuerdo dichas partes en el valor de la construcción, que es de 90.000 ptas/m2 para viviendas y 45.000 ptas/m2 para locales, según el Ayuntamiento y 80.000 ptas/m2 y 40.000 ptas/m2 para la propiedad.

  11. Las citadas partes emplean distinto coeficiente corrector del valor de la construcción en razón de su antigüedad, estado de conservación y uso, pues para el Ayuntamiento es de 0,25 y para el expropiado es de 0,65.

  12. Discrepan también las partes en la valoración de los elementos recuperables o muebles, pues para la propiedad es de 36 millones y para el Ayuntamiento de 6 millones.

  13. Difieren al valorar el suelo correspondiente al pasaje de la calle Covadonga, tanto en el precio como en la superficie a repercutirlo, que para el Ayuntamiento debe ser repartido entre cinco copropietarios.

  14. En cuanto al inmueble sito en el patio de la calle Casimiro Velasco, emplean superficies iguales pero precios de suelo y construcción distintos.

  15. Por último, el Ayuntamiento no valora la servidumbre de luces y vistas que la finca posee, mientras que la propiedad lo hace por casi 13 millones de pesetas.

    A la vista de los anteriores criterios, señala el Arquitecto de Hacienda:

  16. No parece razonable la teoría que sostiene el Ayuntamiento en su hoja de aprecio en el sentido de que no sea correcto sumar el valor actual de reposición del edificio al valor del suelo, obtenido en función de su aprovechamiento, pues una cosa es la materialización del valor de ese suelo, que sólo puede llevarse a cabo previo el derribo del edificio y otra que el inmueble, compuesto de suelo y construcción no tenga como valor la suma de los valores de sus componentes y la valoración del suelo en función del aprovechamiento existente es el que utiliza el Ayuntamiento, pero sólo lo emplea cuando existe una pequeña diferencia entre éste y el posible, de forma que no resulta rentable su materialización.

  17. La pretensión del expropiado de llegar a un aprovechamiento de 3,2 m2/m2 por entender que cabe deducirlo de los aprovechamientos asignados a los entornos, no parece suficientemente fundada y tampoco lo está la de 2,63 m2/m2 que propone el Ayuntamiento. Esta parte considera el aprovechamiento suficiente de 2,87 m2/m2 que resulta al añadir la superficie aprovechable bajo cubierta que el Ayuntamiento olvida y en cuanto al coeficiente de mercado, se inclina por utilizar el coeficiente 1,4, que es el que se utiliza con carácter general, usándose la forma del valor residual: valor en venta es igual a 1,4 (valor del suelo más valor de la construcción).

    Partiendo de las anteriores valoraciones, el dictamen del Arquitecto de Hacienda, en cuanto a la valoración del suelo tiene en cuenta los siguientes criterios: Suelo, uso de vivienda, 52.857 ptas/m2 valor unitario, partiendo de un valor en venta de 200.000 ptas/m2, un coeficiente de mercado de 1,40 y una valoración de construcción de 90.000 ptas/m2, multiplicado por la superficie 28 por 14 por 4,6, da un total de

    95.311.742 ptas.

    En cuanto al uso del local comercial, parte de un valor unitario de 240.714 ptas. y de un valor en venta de 400.000 ptas/m2, un coeficiente de mercado 1,40 y un valor de la construcción de 45.000 ptas/m2, multiplicado por la superficie de 960,3 por 0,85 da un total de 196.484.006 ptas. y en cuanto al uso del garaje, partiendo de un valor unitario de 26.429 ptas. y de un valor en venta de 100.000 ptas/m2, un coeficiente de mercado de 1,40 y un valor de la construcción de 45.000 ptas/m2, por la superficie de 960,3 m2, da un total de 25.379.769 ptas. La suma total es de 317.175.517 ptas.

CUARTO

Interpuesto sendos recursos contencioso administrativos, sucesivamente, por el Ayuntamiento de Gijón y por Ortíz Sobrinos, S.A., que fueron acumulados inicialmente (recursos nº 106 y 163/92 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias), fueron resueltos por sentencia dictada por dicha Sala con fecha 27 de mayo de 1994 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 8 de julio de 1991 y 6 de febrero de 1992, por los que se determinó el justiprecio del Teatro Jovellanos de Gijón. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ortíz Sobrinos, S.A. contra los mencionados acuerdos en la mismamedida en que éstos se anulan, en el único sentido de modificar el justiprecio del suelo del Teatro, que se fija en la cantidad de 317.175.517 ptas. manteniendo el resto de las disposiciones del Jurado y efectuando el cálculo de los intereses legales correspondientes a la suma total, como se solicita por la parte expropiada y se argumenta en el último fundamento de derecho de esta sentencia".

En el último de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se señala que procede desestimar íntegramente el recurso del Ayuntamiento y sólo en parte el interpuesto por la Sociedad expropiada, de modo que el justiprecio resultante será incrementado con los intereses legales de demora desde el día siguiente al que se hubiere producido la ocupación, a tenor del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al interés legal del dinero, que viene fijado anualmente en las Leyes anuales de Presupuestos, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, al no ser de aplicación al caso la excepción establecida en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria , sin que se aprecien méritos suficientes para imponer costas.

También en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia impugnada se llega a la consideración que ha sido indiscutido por las partes que la normativa del Plan no había sido publicada, y en consecuencia, al no haber entrado en vigor el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón de 1986 al tiempo de fijarse el justiprecio, no pueden aplicarse a éste sus determinaciones, por lo que debe desvincularse la valoración del suelo del Plan que determina su uso, entendiendo la Sala como más ajustado y en virtud del principio de compensación, la valoración realizada por el Arquitecto Hacienda que auxilia al Jurado y que calcula un aprovechamiento superior al propuesto por el Ayuntamiento, aplicando el método residual, lo que supone la suma de 317.175.517 ptas. en que definitivamente se justiprecia el suelo, por lo que procede revocar la valoración que el Jurado hizo en 76.624.860 ptas., que era la que se contenía en la hoja de aprecio del Ayuntamiento en cuanto al suelo.

La Sala de instancia, en la fundamentación jurídica anteriormente reseñada tiene en cuenta, además:

  1. Que no se practicó prueba pericial en el proceso como consecuencia de la renuncia efectuada por la parte proponente.

  2. Que se ha realizado por el Jurado un adecuado juicio ponderativo de la valoración de los otros extremos, como son los relativos al estado de conservación del edificio, intermedio entre el normal y el regular para obtener el coeficiente de depreciación.

  3. Por otra parte, se utiliza un coeficiente de mercado del 1,4, y no se acoge la pretensión municipal de que tanto el patio de la calle Casimiro Velasco como las servidumbres deben quedar comprendidas en la valoración del Teatro por constituir elementos inseparables de aquél.

  4. Frente a la argumentación del Ayuntamiento, no procede justipreciar la servidumbre de luces y vistas sobre el patio posterior de la calle Casimiro Velasco, al haber devenido propietario del predio dominante y renuncia a tal derecho, por lo que ha de confirmarse, en este punto, la resolución expresada por el Jurado en el Acuerdo de 6 de febrero de 1992.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón por tres motivos y se opone a ellos la representación procesal de la parte expropiada Ortíz Sobrinos, S.A. y el Abogado del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril , por considerar que ha existido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, invocando, a este respecto, las previsiones contenidas en los artículos 1 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 sobre el alcance y valoración de la presunción de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, partiendo también de los criterios manifestados en las sentencias de 16 de marzo de 1990 y 23 de enero de 1993.

Al analizar este motivo partimos de la consideración que el ejercicio de la jurisdicción sólo es factible en los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, enaplicación de los artículos 117.3 de la Constitución, 9 (1 y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las previsiones contenidas en la Ley 10/92 (hoy en la Ley de 13 de julio de 1998 ), por lo que hablar de exceso en el ejercicio de la jurisdicción implica un desvío de los límites en que se determina el ejercicio de la actividad efectuado por los órganos jurisdiccionales, lo que constituye el abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

SEGUNDO

El motivo casacional invocado, interpretado a la luz del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional , en la interpretación llevada a cabo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1994 -Sección Cuarta, Sala Tercera- y 3 de julio de 1995 -Sección Quinta, Sala Tercera -) y también a la luz del tradicional artículo 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1985, 14 de junio de 1984 y 8 de octubre de 1985) sólo permite estimarse vulnerado cuando la materia de fondo, sustantiva, no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, cuyas resoluciones han sido recurridas en casación, es decir, cuando se trata de una materia que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En la cuestión examinada, no cabe apreciar el referido motivo de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, porque basta contemplar el análisis del expediente administrativo en el que se efectúa una valoración del justiprecio de la finca expropiada, los contenidos básicos de los escritos de las demandas en los recursos contencioso-administrativos sucesivamente acumulados nº 106 y 163/92 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la reiteración que se efectúa en los escritos de conclusiones de dichas partes, para comprobar que la sentencia recurrida da respuesta, con rigor y precisión, a la problemática planteada en el proceso de instancia, cuya materia pertenece al ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo y en ella se efectúa, desde este punto de vista, un control de la legalidad de la actuación administrativa en los términos prevenidos en los artículos 106.2 de la Constitución, 1 y 41 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , con sujeción a los términos prevenidos en el artículo 95.1.1 de la Ley 10/92 , razones que determinan la desestimación del primero de los motivos de casación invocados por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se articula al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción de la Ley 10/92 por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, no existiendo momento procesal oportuno de instar la subsanación, tal como exige el artículo 95.2 de la LJCA , citándose, en este punto, los artículos 43.2 y 79.2 de la LJCA , en relación con los artículos 33.3 de la Constitución Española, 1, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al entender que en la cuestión examinada, la Sala de instancia debió ejercer las facultades prevenidas en el artículo 43.2 de la LJCA y considerar dicha parte, al amparo de las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de Gijón de 1971, aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Bases de Régimen Local, que el edificio que se contiene en el Teatro Jovellanos está calificado en dicha norma como Centro Cívico, permitiéndose el uso de las viviendas destinadas al personal al servicio directo de los edificios comunitarios o comerciales propios de la zona, prohibiendo las actividades industriales y en cuanto a los garajes, se determina que los edificios residenciales dispondrán, entre aparcamientos y garajes, de la superficie necesaria para alojar un coche por vivienda, permitiéndose los usos colectivos que afectan a los servicios públicos y a los comunitarios, así como los de carácter religioso, cultural, deportivo, residencial, de espectáculos y lugares de reuniones sin limitación, quedando prohibido los restantes usos, salvo los que sean similares si cumplen funciones de carácter comunitario.

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 95.1.3 de la LJCA enuncia la posibilidad de interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso siempre que se haya producido indefensión, debiendo concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990 , siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución , en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas.

CUARTO

Respecto de este motivo, entiende la parte recurrente que la Sala sentenciadora no hace el uso de las facultades reconocidas en los artículos 43.2 o 79.2 de la Ley Jurisdiccional , se le sitúa en indefensión y se le priva de los elementos necesarios, adoleciendo de insalvables contradicciones, en este punto, la sentencia impugnada.

Es cierto que conforme a la Resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de 14 de enero de 1986, se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón (B.O. de la Provincia del Principado de Asturias de 27 de enero de 1986) aunque no fue publicado en su integridad, según consta en el BOPA y P de 27 de enero de 1986.

En consecuencia y de acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1990 y nº 81/91 de 11 de julio, dictada en Sala de Revisión, procede señalar:

  1. ) Es un requisito que constituye un presupuesto de la entrada en vigor de un Plan General de Ordenación Urbana la necesidad de la publicación, junto al Acuerdo de aprobación definitiva de las normas urbanísticas del Plan en el Boletín Oficial correspondiente, lo que no hace más que aplicar en este campo del urbanismo una exigencia legal prevista en el artículo 9.3 de la Constitución, 2.1 del Código Civil y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al resultar notorias las insuficiencias y contradicciones que se derivaban del sistema de publicidad de los Planes, previsto en los artículos 44, 56 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo .

  2. ) Es plenamente asumible la interpretación amplia e integradora que ofrece la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , al sostener que el carácter municipal del planeamiento, justifica la aplicación de la normativa prevista para las Ordenanzas Locales, recordándose al efecto el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, ya que si la Constitución proclama el principio de publicidad de las normas, toda duda interpretativa ha de despejarse con la solución que permita hacer más eficaz dicha publicidad y, en este sentido, el sistema que ofrece el artículo 70.2 de la Ley 7/85 , es más perfecto y acomodado a la exigencia constitucional y merece ser generalizado.

  3. ) La conclusión que se obtiene del análisis de la referida sentencia de revisión es que el artículo 70.2 de la Ley 7/85 no puede referirse sólo a los Planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal, pues la exégesis razonable de la norma permite sostener que las normas urbanísticas han de formar, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial, una unidad inescindible con el acuerdo de aprobación definitiva, y como tal instrumento único, ha de tener acceso al Boletín Oficial que corresponda, en razón del órgano urbanístico que apruebe definitivamente el Plan.

Por otra parte, en los términos prevenidos en la Orden del Ministerio de la Vivienda de 31 de julio de 1971 (B.O.E. de 11 de octubre ) se resolvieron asuntos sometidos a la consideración del Ministro a propuesta del Director General de Urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley deRégimen del Suelo de 12 de mayo de 1956 y en el Decreto 63/58 , con indicación de la resolución recaída en cada caso, que afectaba al Plan General de Gijón y la posterior Orden de 17 de noviembre de 1976 (B.O.E. de 8 de diciembre de 1976) resolvió, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y los Decretos 63/1968, de 18 de enero y 1994/72 de 13 de julio , las rectificaciones existentes en el Plan General de Gijón.

QUINTO

En la cuestión debatida se impone, en consecuencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , determinar si ha existido la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, siempre que se haya producido indefensión, puesto que el artículo 95 implica que la infracción sólo podrá alegarse cuando haya sido pedida la subsanación de la falta en la instancia, por lo que es obligado iniciar este análisis con la determinación si se pidió o no la referida subsanación de la falta o infracción que ahora se denuncia.

Examinando las actuaciones de los recursos acumulados contencioso-administrativos núms. 106, 163/92, tramitados ante la Sala del Tribunal Superior de Asturias, resulta lo siguiente:

  1. En el otrosí del inicial escrito de demanda que suscribe la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón el 23 de abril de 1992, se hace constar que se solicita el recibimiento a prueba, que versará sobre diferencias que existan o se señalen sobre supuestos fácticos fijados, proposición que no contiene los puntos de hechos sobre los que exista discordancia de especial relevancia a los efectos de la resolución del recurso, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en interpretación del artículo 75.2 de la LJCA. b) En la segunda de las demandas que formaliza el Ayuntamiento de Gijón con fecha 2 de febrero de 1993, se señala que esta parte interesa el recibimiento a prueba, que ha de versar sobre puntos de hecho en los que las partes discrepen, petición en la que concurren las mismas circunstancias que en el caso anterior.

  2. Recibido el proceso a prueba por Auto de 17 de febrero de 1993, se declaró en Auto de 15 de marzo de 1993, pertinente la prueba pericial propuesta por Ortíz Sobrinos, S.A., pero después, en escrito de 17 de marzo de 1993, dicha parte renuncia a la práctica de dicha prueba y, así, se tiene por renunciada en providencia de 18 de marzo de 1993, que no es recurrida por el Ayuntamiento de Gijón.

  3. El referido Ayuntamiento, en la fase probatoria se limita a cumplimentar las peticiones de prueba pedidas a instancia de Ortíz Sobrinos, S.A., sin que cuando se realiza la prueba testifical del Arquitecto a servicio de la Hacienda Pública, en la que manifiesta que es cierto el informe emitido y completado con otro de fecha 5 de julio de 1993, no formula ninguna alegación a tal declaración testifical.

  4. En el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Gijón, no se efectúa propuesta ni protesta alguna respecto de la ausencia de prueba pericial procesal en el proceso contencioso- administrativo, ni se efectúa alegación alguna sobre prueba propuesta por el Ayuntamiento, que no consta acreditada en las actuaciones del proceso contencioso-administrativo.

En consecuencia, llegamos a la conclusión, por el examen de lo actuado, que el recurrente en casación no denunció la falta de medios probatorios suficientes, según consta en las actuaciones, por lo que no procede aceptar que existió una petición de subsanación que la norma dispone, pues el precepto exige la petición de subsanación y ello se extiende no a cualquier propuesta o manifestación, sino a una petición hecha en tiempo y forma legal, razones que determinan la inexistencia de vulneración en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, alegada por la parte recurrente en casación.

SEXTO

Tampoco era exigible, como sostiene la parte recurrente en el motivo de casación, la invocación y plena aplicabilidad de los artículos 43.2 y 79.2 de la LJCA para introducir en el debate procesal ex oficio nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pues reiteradamente se había puesto de manifiesto por Ortíz Sobrinos, S.A. como parte actora la existencia de los distintos Planeamientos desde el Plan Cores de 1971 al Plan General de Ordenación Urbana de 1986 y el Tribunal no hizo uso de las facultades prevenidas en los invocados artículos 43.2 y 79.2 de la LJCA , por entender que la cuestión sometida a su conocimiento ya había sido apreciada debidamente por las partes, existiendo una obligada congruencia en la actitud judicial, que le obliga a no traspasar el marco definido por los motivos y las alegaciones formuladas, a la hora de fundamentar su decisión, lo que no excluye la posibilidad, como así sucede en el caso examinado, de acudir a argumentos propios siempre que conducen a aceptar y en parte, a rechazar las alegaciones deducidas y debatidas para fundamentar los respectivos pedimentos.

No se entiende vulnerado el artículo 43.2 de la LJCA , al no ser necesario que la Sala de instancia hubiese hecho uso de la potestad regulada en el referido precepto, dando ocasión a los interesados de exponer sus respectivas posiciones ante este motivo, que ya había sido considerado a lo largo del procesocontencioso-administrativo y que devino trascendente para la resolución del conflicto siendo, finalmente, en los términos del artículo 95.1.3 de la LJCA , facultad exclusiva de la Sala de instancia valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya advertido infracción de norma procesal o procedimental alguna, teniendo en cuenta que en esta materia rigen los mismos principios que en el proceso civil y de ahí que la base de la convicción del juzgador para dictar la sentencia, descansa en una valoración conjunta de todo el material probatorio, siendo la Sala de instancia la que fija los hechos imprescindibles para la aplicación del derecho, razonando en la sentencia impugnada, especialmente en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto, los criterios básicos de convicción, que tras la valoración de la prueba, permiten considerar este motivo inatacable en vía casacional, puesto que la sentencia recurrida razona y fija los hechos en que se basa, para determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de dicho razonamiento, lo que determina la desestimación del segundo motivo de casación.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA , en la invocación de los mismos preceptos que se señalan como infringidos en el precedente motivo, refiriéndose a las previsiones contenidas en el artículo 33.3 de la Constitución , cuyo contenido constitucional regula la potestad expropiatoria por causa de utilidad pública e interés social, que en el caso que nos ocupa no ha resultado vulnerado y la infracción de los artículos 1, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por entender que debe prosperar este motivo procediendo la anulación de la sentencia recurrida y dictándose otra en la que se fije el justiprecio en idéntica cantidad a la fijada por el Ayuntamiento en la pieza separada de justiprecio del expediente del Teatro Jovellanos de Gijón.

Además de no constatarse la infracción del artículo 33.3 de la Constitución , la reiterada invocación de los preceptos que se citan como infringidos ( artículo 1, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ), no resultan quebrantados en la cuestión examinada, partiendo de los siguientes presupuestos básicos:

  1. El recurso de casación no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente con el obtenido por la Sala de instancia, pues tiene por finalidad si dados unos hechos que han quedado incólumes en casación, es o no acertada la solución jurídica de la sentencia recurrida, no procediendo estimar, como así se pretende, llevar a cabo una valoración de acuerdo con la hoja de aprecio municipal.

  2. El artículo 95.1.4 de la LJCA concreta el motivo en la redacción de la Ley 10/92 a la clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y por consiguiente, cualquier alegación por medio de las citadas normas impugnatorias, ha de poner de manifiesto el quebrantamiento riguroso de los referidos preceptos legales.

En el caso examinado, se llega a la conclusión, por la sentencia de instancia, que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, rechazándose, en consecuencia, el motivo, sin que en sede casacional proceda realizar una valoración crítica de la sentencia impugnada, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que en virtud de la sana crítica, se aprecia el criterio que, en parte, estimó el Jurado Provincial en los Acuerdos impugnados y, en parte, el criterio sustentado por el Arquitecto de la Hacienda Pública al valorar la superficie del suelo del Teatro Jovellanos.

OCTAVO

Finalmente, dada la naturaleza extraordinaria y específica de este recurso, no procede convertirlo en una tercera instancia, pues como ha reiterado esta Sala en sentencias de 27 de mayo, 15 de octubre y 31 de octubre, 28 de diciembre de 1994, 21 de marzo de 1995 y 12 de noviembre de 1998, la interpretación de la voluntad manifestada en los informes, en los documentos y en los dictámenes que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene calidad objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones contrarias, fácticas y distintas, pues la Sala de Casación ha de atenerse a la valoración efectuada por la sentencia de instancia, cuando no se aprecia quebranto manifiesto del ordenamiento jurídico.

Lo que con este motivo de casación se pretende, en definitiva, es cuestionar la apreciación razonada que sobre el extremo del valor de la superficie ha efectuado la Sala de instancia, según aparece en los fundamentos jurídicos examinados en los antecedentes de hecho de esta resolución y ello no resulta admisible en sede casacional, como hemos declarado en sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 15 y 25 de abril, 18 de mayo y 31 de octubre de 1998, al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el que pretende la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de unaapreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales de derecho o normas que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en la cuestión examinada.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar que no ha lugar al recurso de casación y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4920/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre del Ayuntamiento de Gijón, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de mayo de 1994 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 8 de julio de 1991 y 6 de febrero de 1992, por los que se determinó el justiprecio del Teatro Jovellanos de Gijón. Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Ortíz Sobrinos, S.A., contra los mencionados Acuerdos en la misma medida en que éstos se anulan, en el único sentido de modificar el justiprecio del suelo del Teatro que se fija en la cantidad de 317.175.517 pesetas, manteniendo el resto de las disposiciones del Jurado y efectuándose el cálculo de los intereses legales correspondientes a la suma total como se solicita por la parte expropiada y se argumenta en el último fundamento de derecho en esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia procede declararla firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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