STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso5961/1994
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª Julieta , de impugnación de los honorarios del Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 1998, se condenó en las costas causadas en el presente recurso de casación a D. Jose Enrique y Dª Julieta .

SEGUNDO

El 24 de marzo de 1999 se practicó la tasación de las costas por un importe de 100.000 (cien mil) pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

El 6 de abril de 1999 la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª Julieta , presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, en el que tras expresar los motivos que estima convenientes a su derecho, termina suplicando a la Sala que admita este escrito de impugnación contra la minuta de honorarios devengados a favor del Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Con fecha de 27 de abril de 1999, el Sr. Abogado del Estado presenta su escrito contestado la impugnación de las costas, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que desestime la impugnación por indebidos de sus honorarios comprendidos en la tasación de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª Julieta , se impugnan por indebidas las minutas de honorarios presentados por el Sr. Abogado del Estado, pues alega el recurrente en su escrito de impugnación que tales minutas ni están motivadas o justificadas, ni pueden ser percibidas por el representante y defensor de la Administración, por ser funcionario público.

SEGUNDO

La obligación del detalle de la minuta tiene como fin conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés particular de la parte, de manera que no pueda admitirse cierto grado de indeterminación, siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados.

De esta forma, se exige en el precepto citado la aportación de minuta detallada, pero no laconsignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas -sentencias de 15 de abril , 30 de septiembre y 24 de octubre de 1992, y 10 de marzo y 19 de julio de 1993.

Cumplen este particular las minutas presentadas por el Sr. Abogado del Estado los requisitos en los artículos 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en ella se desglosa los conceptos y cuantías devengados por su actuación profesional.

Por otra parte, la posibilidad de abonar a la Administración Central el cobro de los honorarios devengados por los Sres. Abogados del Estado, en los procedimientos en que intervengan en su nombre y representación, se contempla en el artículo 131.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 55 regla sexta, apartado i del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943.

TERCERO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados no comporta una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación por indebidas de la tasación de costas promovidas por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª Julieta , contra la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de casación número 5961/1994; y ello sin hacer imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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